REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


Por recibida la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la abogada YUDERKYS YAMILET YAGUA GOITIA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 178.743, actuando como apoderada judicial de la ciudadana FRANCISCA GAIL DI VINCENZO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.794.341, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carírubana del Estado Falcón, según consta del poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carírubana del Estado Falcón, de fecha 20/05/2013, inserto bajo el N° 37, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, dándosele el curso de Ley, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado de la forma siguiente:

Solicita la abogada YUDERKYS YAMILET YAGUA GOITIA que se le declare a su representada la ciudadana FRANCISCA GAIL DI VICENZO SALAZAR como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su hijo el causante ALEXANDER RAMÓN QUEVEDO DI VINCENZO, quien según consta del acta de defunción N° 154 de fecha 02/04/2.013, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carírubana del Estado Falcón, fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula N° V-16.116.160, de profesión u oficio Abogado, civil y jurídicamente hábil y domiciliado en la Urbanización San Rafael, Manzana 2, Casa N° 14 del Municipio Los Taques del Estado Falcón.

Observa esta Juzgadora, que la solicitante de autos consignó en actas los siguientes documentos probatorios:

1. Poder General Especial debidamente otorgado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carírubana del Estado Falcón, en fecha 20/05/2013, inserto bajo el N° 37, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 02 al 06) que a tenor de lo establecido en los artículos 1.384 y 1.363 del Código Civil y 429, 438 del Código de Procedimiento Civil hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido, en razón a ello esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, del cual se constata la válida representación judicial de la ciudadana FRANCISCA GAIL DI VINCENZO SALAZAR por parte de la abogada en ejercicio YUDERKYS YAMILET YAGUA GOITIA con facultades expresas para actuar en el presente procedimiento en nombre de ésta. Así se establece.
2. Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana FRANCISCA GAIL DI VINCENZO SALAZAR, signada con el N° V-4.794.341 (folio 07), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo expedido por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación de la referida ciudadana. Así se decide.
3. Copia certificada del acta de defunción N° 389 de fecha 28/05/2.009, del ciudadano VICENTE RAMÓN QUEVEDO, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folio 09), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma demuestra la muerte física del referido ciudadano, así como su causa y fecha exacta de ocurrencia, quien en vida fuera el progenitor del causante ALEXANDER RAMÓN QUEVEDO DI VINCENZO. Así se establece.
4. Copia certificada del acta de defunción N° 154, del ciudadano ALEXANDER RAMÓN QUEVEDO DI VINCENZO de fecha 02/04/2.013, emitido por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carírubana del Estado Falcón (folio 09), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma demuestra la muerte física del referido ciudadano, así como su causa y fecha exacta de ocurrencia, quien en vida fuera hijo de la solicitante FRANCISCA GAIL DI VINCENZO SALAZAR. Así se establece.
5. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 523 de fecha 08/07/1.983 del ciudadano ALEXANDER RAMÓN QUEVEDO DI VINCENZO, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Carírubana, Municipio Carírubana del Estado Falcón (folio 10), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma demuestra la fecha de nacimiento de éste y quienes funge como padres del mismo. Así se establece.
6. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCA GAIL DI VINCENZO SALAZAR y ALEXANDER RAMÓN QUEVEDO DI VINCENZO, signadas con los N° V-4.794.341 y V-16.116.160, respectivamente (folio 11), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos. Así se decide.
7. Copias fotostáticas de la cédula de identidad de las ciudadanas ROSA MARÍA VARGAS RENFUNJOL y ZULAY MARGARITA NARANJO ROJAS, signadas con los N° V-19.318.564 y V-13.626.775, respectivamente (folios 12 y 13), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de las referidas ciudadanas quienes rindieron declaración como testigos conocedoras de los hechos acontecidos. Así se decide.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud en fecha 31 de Mayo de 2.013, la solicitante de autos presentó como testigos a las ciudadanas ROSA MARÍA VARGAS RENFUNJOL, venezolana, mayor de edad, soltera, de 25 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.318.564, domiciliada en la Urbanización Banco Obrero de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carírubana del Estado Falcón, y ZULAY MARGARITA NARANJO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de 35 años de edad, de profesión u oficio Estilista, titular de la cédula de identidad N° V-13.626.775, domiciliada en la Urbanización Santa Irene de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carírubana del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establecen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. Del Procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

Artículo 937: “Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencias; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros... (0missis)”

Analizada detenidamente la solicitud hecha por la abogada YUDERKYS YAMILET YAGUA GOITIA, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana FRANCISCA GAIL DI VINCENZO SALAZAR, con cumplimiento de las formalidades legales establecidas, y examinandos los documentos acompañados y las normas ut supra transcritas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA que son suficientes los derechos que tiene la ciudadana FRANCISCA GAIL DI VINCENZO SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.794.341, para que sea declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su hijo el causante ALEXANDER RAMÓN QUEVEDO DI VINCENZO, quien según consta del acta de defunción N° 154 de fecha 02/04/2.013, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carírubana del Estado Falcón, fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula N° V-16.116.160, de profesión u oficio Abogado, civil y jurídicamente hábil y domiciliado en la Urbanización San Rafael, Manzana 2, Casa N° 14 del Municipio Los Taques del Estado Falcón, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se declara.

Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA