REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS, FEDERACIÓN, UNION, BOLIVAR
Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CHURUGUARA, 11 DE JUNIO DE 2.013
AÑOS 203º Y 154º
EXP. N° 562-2.012.-
SOLICITANTES: ENRIQUE DE LA CRUZ MARCHAN ROJAS y MARIANELA PEREZ MONTERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, el primero Educador Jubilado y la Segunda Docente, titulares de las cédula de Identidad Nros V-5.316.509 y V-11.598.030, respectivamente, domiciliados en la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: MONICA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.919.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 04 de Junio de año 2.012, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos a los ciudadanos ENRIQUE DE LA CRUZ MARCHAN ROJAS y MARIANELA PEREZ MONTERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, el primero Educador Jubilado y la Segunda Docente, titulares de las cédula de Identidad Nros V-5.316.509 y V-11.598.030, respectivamente, domiciliados en la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón. De conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Coordinación de Registro civil, Seguridad y Orden Publico del Municipio Federación del Estado Falcón, el día 14 de Mayo del año 2.010, tal como se desprende de copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a su escrito, marcada con la letra “A”, y que una vez celebrado el matrimonio, celebraron fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de los Países II, Colina Santa Eduviges Casa N° 2 de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, en donde habitaron ininterrumpidamente.
Asimismo alegan en el escrito, que por cuanto han ocurrido desavenencias en su matrimonio que imposibilitan la vida en común y continuidad del mismo, es por lo que de mutuo acuerdo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 parte in fine y 189 del Código civil vigente, decidieron la separación legal de cuerpo de la sociedad conyugal, de acuerdo a las cláusulas que describen en su escrito.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó emplazar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto
Dicha boleta en fecha 04 de Junio de año 2.012 se agregó Oficio N° 2510-384 de fecha 18 de Junio de 2012 emanado de Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionada a la práctica de la Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio
Público del Estado Falcón. En fecha 06 de Junio de año 2.013, comparece por ante este Tribunal, los ciudadanos ENRIQUE DE LA CRUZ MARCHAN ROJAS y MARIANELA PEREZ MONTERO, plenamente identificada en auto, debidamente asistidos por la Abogada MONICA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.919, presentando una diligencia donde manifiestan que transcurrido íntegramente el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos decretada por este tribunal, solicitan que se decrete la disolución del vínculo matrimonial y acuerde la conversión en divorcio.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Calle Principal de los Países II, Colina Santa Eduviges Casa N° 2 de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial donde procrearon Un (01) hijo de nombre: ENRIQUE JOSE MARCHAN PEREZ C.I N° V-20.297.362, mayor de edad, soltero, estudiante, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 185 del Código Civil establece que se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS, FEDERACIÓN, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos ENRIQUE DE LA CRUZ MARCHAN ROJAS y MARIANELA PEREZ MONTERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, el primero Educador Jubilado y la Segunda Docente, titulares de las
Cédula de Identidad Nros V-5.316.509 y V-11.598.030, respectivamente, respectivamente, domiciliados en la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, debidamente Asistidos por la Abogada MONICA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.919, decretada en fecha 04 de Junio de año 2.012. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los Ciudadanos antes mencionados, por ante la Coordinación de Registro civil, Seguridad y Orden Publico del Municipio Federación del Estado Falcón, el día 14 de Mayo del año 2.010, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23, que riela a los folio 03, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
DADO FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS, FEDERACIÓN, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CHURUGUARA, A LOS ONCE (11) DÍAS DE MES DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. SIMON RAMIREZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABOG. REYNA CRYSTYNA LEAL RUJANO.
NOTA: Se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABOG. REYNA CRYSTYNA LEAL RUJANO.
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