REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA


EXPEDIENTE Nº: 021-2013

SOLICITANTES: LUIS ALFONSO MAZZ GUDIÑO Y LUCIA COROMOTO COLINA DE MAZZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-11.612.170 y V.-9.931.590, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS CHIRINOS GONZALEZ debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 149.845.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de abril del 2013, los ciudadanos LUIS ALFONSO MAZZ GUDIÑO Y LUCIA COROMOTO COLINA DE MAZZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-11.612.170 y V.-9.931.590, respectivamente, domiciliados en el Sector Colombia Sur, Calle 9 con prolongación Miranda, casa S/N, frente al Centro Familiar Juan Milo, la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, el primero y al final de la Calle Principal del Sector el Yabo, Casa S/N, la segunda, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS CHIRINOS GONZALEZ debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 149.845. Solicitaron por ante este Juzgado de los Municipio Colina y Petit del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero, de 1990, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 43, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector el Yabo, final de la Calle Principal casa S/N, Municipio Colina, del Estado Falcón, ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2008, por lo que deciden no continuar con la relación habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.

De la misma manera expresan en su escrito, que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, de nombres: LUIS RICARDO MAZZ COLINA Y LUISANA CHIQUINQUIRA MAZZ COLINA, anexaron a la presente solicitud marcado con la letra “B” y “C”, Copias certificadas de las partida de nacimientos respectivas, y con la letra “D” y “E” copias de la cedula de identidades respectivas.

Del mismo modo declaran, que no obtuvieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar.

La presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 30 de abril del 2013, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante comisión N° 078-2013 de fecha 30 de abril del 2013.

En fecha 20 de mayo del 2013, se recibió resulta de la comisión conferida al Juzgado del Primero del Municipio Miranda, relacionada con la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio público, las cuales fueron agregadas en la misma fecha.

En fecha 20 de mayo de 2.013, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se pronuncia mediante escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y considera procedente declarar el divorcio, recibido por este Juzgado en fecha 27 de mayo del 2013, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

El Tribunal para decidir observa:

Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado, en el Sector el Yabo, final de la Calle Principal casa S/N, Municipio Colina, del Estado Falcón, y según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que hoy en día alcanzan la mayoría de edad y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Es significativo destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace mas de cinco (05) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIO COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: LUIS ALFONSO MAZZ GUDIÑO Y LUCIA COROMOTO COLINA DE MAZZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-11.612.170 y V.-9.931.590, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS CHIRINOS GONZALEZ debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 149.845, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero, de 1990, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 43, que riela al folio Dos (02); y su vuelto del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la vela, a los Catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN E. CORDERO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO


NOTA: En la misma fecha, siendo la 11:15 am., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste-


LA SECRETARIA

LEONELA JUDITH MEDINA DUNO