REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA

EXPEDIENTE Nº 022/2013

SOLICITANTES: YOVANNI SIMON PINEDA QUINTERO Y LUISA MARGARITA VILLAVICENCIO MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.584.500 y V-4.645.539, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO LUGO DIAZ Y EDGAR GARCIA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.340 y 13.809.

MOTIVO: DIVORCIO 185 A

DECISION: DEFINITIVA


Mediante solicitud presentada ante este Juzgado en fecha 08 de mayo de 2013, comparecieron los ciudadanos YOVANNI SIMON PINEDA QUINTERO Y LUISA MARGARITA VILLAVICENCIO MIQUILENA, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios CARLOS ALBERTO LUGO DIAZ Y EDGAR GARCIA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.340 y 13.809, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del acto de matrimonio se llevó a cabo en fecha 22 de septiembre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal y como consta del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 373, del referido año; b) Que fijaron su domicilio conyugal en Desarrollo Habitacional “Villa León” ubicado en el Sector los Olivos Casa N° 26 Carretera Intercomunal Coro, la Vela, del Municipio Colina, del Estado Falcón; c) Que de hecho han estado separados desde el día 31 de diciembre de 2006; d) Que en su unión matrimonial no procrearon hijos, e) En relación a los bienes de la Comunidad de Gananciales, declaran expresamente que durante su unión obtuvieron un inmueble, constituido por una casa, y la parcela sobre la cual esta construida, ubicada en Desarrollo Habitacional “Villa León” ubicado en el Sector los Olivos Casa N° 26 Carretera Intercomunal Coro, la Vela, del Municipio Colina, del Estado Falcón; cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, en la que convienen se especifican debidamente en la solicitud.

Así mismo manifiestan en su escrito tener un inmueble o casa ubicada en el Municipio Bolívar, San Luis, del Estado Falcón.

La presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 13 de mayo del 2013, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante Exhorto N° 090-2013.

En fecha 03 de junio del 2013, se recibió resulta de la comisión conferida del Juzgado Primero del Municipio Miranda, relacionada con la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio público, las cuales fueron agregadas en la misma fecha.

En fecha 27 de mayo de 2.013, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se pronuncia mediante escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y considera procedente declarar el divorcio, recibido por este Juzgado en fecha 04 de junio del 2013, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

El Tribunal para decidir observa:

Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado, en Desarrollo Habitacional “Villa León” ubicado en el Sector los Olivos Casa N° 26 Carretera Intercomunal Coro, la Vela, del Municipio Colina, del Estado Falcón; y según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Es significativo destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace mas de cinco (05) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIO COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos YOVANNI SIMON PINEDA QUINTERO Y LUISA MARGARITA VILLAVICENCIO MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.584.500 y V-4.645.539, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, CARLOS ALBERTO LUGO DIAZ Y EDGAR GARCIA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.340 y 13.809, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 22 de septiembre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal y como consta del Acta de Matrimonio, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 373, que riela al folio Seis (06); y su vuelto del presente expediente.

Liquídese la comunidad de gananciales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la vela, a los Veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN E. CORDERO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO


NOTA: En la misma fecha, siendo la 2:55 pm., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste-


LA SECRETARIA

ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO