REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa, 17 de junio de 2013
Años; 202° y 154°


Exp. No. 483-12

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: DORIS MAGDALENA CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-13.840.981, domiciliada en el sector “Los Pedros” de la población y parroquia casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón, actuando en representación de su hijo (omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)

DEMANDADO: ELVIS JOSE PRIETO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-13.202.097, domiciliado en la finca “El Cañaguate”, caserío Las Cocuizas, vía a Santa Bárbara de la población y parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado falcón, en su condición de padre del menor (omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia el presente proceso por ante este Tribunal en virtud de la solicitud de Obligación de Manutención, efectuada el día ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) por la ciudadana DORIS MAGDALENA CASTRO, titular de la cédula de identidad N°. V-13.840.981, en representación de su hijo (omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano ELVIS JOSE PRIETO OLIVERO, titular de la cédula de identidad N°. V-13.202.097. (Folio 2)
En fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), mediante auto fue admitida la presente solicitud, se ordenó la citación del demandado mediante boleta de citación y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente. (Folios 05 y 06),
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Alguacil titular de este Tribunal, ciudadano JOSE MANUEL PIÑA, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ELVIS JOSE PRIETO OLIVERO, (Folios 11 y 12).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), se presentaron voluntariamente ante este tribunal los ciudadanos ELVIS JOSE PRIETO OLIVERO y DORIS MAGDALENA CASTRO, quienes llegaron a un acuerdo sobre el objeto de la presente causa, siendo el acuerdo homologado el día veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) mediante sentencia N° 332-12, (Folios 19 al 21)
En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013) comparecen previa citación los ciudadanos ELVIS JOSE PRIETO OLIVERO y DORIS MAGDALENA CASTRO, y una vez reunidos en el despacho de este Juzgado, la ciudadana DORIS MAGDALENA CASTRO manifiesta su decisión voluntaria de desistir del presente procedimiento por cuanto el padre de su hijo está cumpliendo cabalmente con la manutención del menor y por tal motivo solicita el cierre del presente expediente. Asimismo el ciudadano ELVIS JOSE PRIETO OLIVERO, manifestó su acuerdo con el desistimiento. (Folio 79)
En ese sentido, visto el desistimiento del presente procedimiento por Obligación de Manutención hecho de manera voluntaria por la ciudadana DORIS MAGDALENA CASTRO, en su condición de madre y representante legal del menor (omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) y el acuerdo del mismo manifestado por el demandado ciudadano ELVIS JOSE PRIETO OLIVERO, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones.
SOBRE EL DESISTIMIENTO:
La regla general sobre el desistimiento esta prevista en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte los Artículos 264 y 265 eisdem:
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizo las siguientes consideraciones: “….los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tiene el carácter de sentencia definitiva…”. En este sentido este Tribunal en armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante y acordada por la parte demandada, cumpliendo así con lo establecido en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los Artículos 263 y 265 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la parte actora, Así se decide.-
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En atención al desistimiento Homologado en la presente, este juzgado acuerda el cierre de la cuenta de ahorro N° 1750510670061032610, aperturada en la entidad bancaria Bicentenario en Mene de Mauroa, en beneficio del menor (omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) (omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) y para ello ofíciese a la referida Entidad Bancaria Bicentenario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ

El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.

En la misma fecha de hoy, 17/06/2013, siendo las doce y veinte (12:20) post-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 539-13. Se oficio bajo el N° 2500-352. Cúmplase

El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A