REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza Palmasola con
Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón



Tucacas, 10 de Junio de 2013.-
Años: 203 º Y 154º


Visto el anterior libelo de demanda, junto con sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana: KATIUSCA CAROLINA SERRADA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.015.931, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio “PINTURAS OSGELARR C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18/06/1997, bajo el N° 67, Tomo 55-A, modificado ante Asamblea Extraordinaria, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 06/02/2002, bajo el N° 4, Tomo 4-A, asistido por los Abg. DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO y JESÚS DAVID CHACON OROZCO, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 188.345 y 196.936, respectivamente, en contra del ciudadano: ADOLFO ANTONIO MARCANO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.247.153, por DESALOJO, este Tribunal, antes de pronunciarse respecto a la admisión del mismo, procede a darle entrada en el libro respectivo bajo el Nº 442-2013. En consecuencia, Esta Juzgadora, previa revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa observa, que la parte actora en el libelo de la demanda, específicamente en el CAPITULO I, RELACIÓN DE LOS HECHOS, expresa textualmente: “…adicionalmente el arrendatario se encuentra pernoctando en las instalaciones de dicho local, hecho que va en contravención al objeto para el cual fue arrendado y en violación al contenido de la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento ya vencido, es decir, que dicho ciudadano lo tomó como vivienda principal,…” , es decir que el local comercial arrendado, está siendo utilizado como vivienda principal del arrendatario antes identificado, constituyéndose éste, en sujeto de derecho objeto de protección del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así las cosas, esta Juzgadora actuando en funciones pedagógicas, pasa a efectuar un análisis de los artículos, doctrina y jurisprudencia referente al presente procedimiento y lo hace en los términos siguientes: “En fecha 06/05/2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.662, de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional, en donde se dispuso en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 19, lo siguiente: OBJETO DE LA LEY: “Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Resaltado del tribunal). SUJETOS OBJETOS DE PROTECCION: “Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o la tenencia”. (Resaltado del tribunal). ÁMBITO DE APLICACION. “Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”. (Resaltado y subrayado del tribunal). RESTRICCION DE LOS DESALOJOS Y DESOCUPACION FORZOSA DE VIVIENDAS: “Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimientos contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. (Resaltado del Tribunal). PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS: “Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”. (Resaltado del Tribunal). PREEMINENCIA DEL PRESENTE DECRETO LEY: “Artículo 19. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.”. (Resaltado y subrayado del Tribunal). De las normas transcritas evidencia quien aquí decide, que el instrumento legal examinado, tiene por objeto proteger a las personas naturales y su grupo familiar, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, siendo de aplicación preferente en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones en las cuales, por cualquier medio, medida, actuación, decisión judicial o administrativa, se pretenda interrumpir o cesar, la posesión u ocupación que ejercieren los sujetos protegidos o cuya práctica material, desalojo forzoso o desocupación, comporte la pérdida de la misma o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; teniendo privilegio, respecto de otras legislaciones procesales vigentes, en cuanto a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección enunciados, a partir de la entrada en vigencia del antes mencionado decreto, de lo que se deduce, la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, tal y como lo puntualiza el artículo 4 del precitado Decreto Ley Nº 8.190, al señalar que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimientos contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos. Así como tampoco, mediante procedimientos judiciales o administrativos en curso en los cuales no se haya agotado el procedimiento especial contenido en los artículos 6, 7, 8 y 9; pues, este ordena en la aludida norma su “suspensión” hasta tanto no se cumpla con dicha previsión legal, al disponer que: “Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. En sintonía con lo expuesto se señala, que las previsiones legales a que se contrae el Decreto-Ley, tienen su sustento y justificación en el fortalecimiento del ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano, y del Estado como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos, el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos de Poder Público, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales, dado que no obstante el esfuerzo empeñado persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional. En razón de las consideraciones expuestas plasmadas en la exposición de motivos del Decreto Ley, que persiguen garantizar a todos los habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, que por mandato Constitucional tal y como lo indica el instrumento legal, el Estado Venezolano tiene el deber de garantizarle, especialmente a las de escasos recursos, para que puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala como guardianes de su incolumidad y supremacía a los administradores de justicia, quienes deberán asegurar su integridad en el sentido de:
1º Rechazar las demandas incoadas luego de la vigencia del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que involucren a los sujetos protegidos en el dispositivo legal bajo los supuestos de ley, cuya pretensión pretenda interrumpir o cesar la posesión que ejercieren sobre inmuebles destinados a vivienda principal o cuyo fin comporte la pérdida de la misma o tenencia, en las cuales no se haya agotado el procedimiento especial, por mandato del 5 y del último aparte del artículo 10.
2º Decretar la suspensión de los procesos judiciales en curso en cualquier estado o grado, hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial, conforme al último aparte del artículo 4.
3º Que no conste en el proceso el agotamiento del procedimiento especial previsto en los artículos 6 al 9, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyas resultas originen su apertura o continuación.
Por todos los planteamientos antes formulados este Juzgado, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA que por DESALOJO, incoara la ciudadana: KATIUSCA CAROLINA SERRADA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.015.931, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio “PINTURAS OSGELARR C.A.” antes identificada, asistido por los Abg. DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO y JESÚS DAVID CHACON OROZCO, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 188.345 y 196.936, respectivamente, en contra del ciudadano: ADOLFO ANTONIO MARCANO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.247.153. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. DALMIRA MARIA BARRERA.-



LA SECRETARIA.


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA.


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-
DMB/mmc*
Exp. 442-2013