REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2009-006603
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-8.721.176.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmen Luisa Martínez, Reynaldo Martínez, Adriana Pérez, Alfredo Velásquez y Jennifer Aguilar, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.697, 10.725, 83.492, 92.832 y 83.493, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL BARQUERO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de octubre de 1970, bajo el número 88, Tomo 81-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Efraín Muñoz, Oscar Bernal Segovia, Erika Díaz, y PABLO PIÑERO ACEVEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.023, 8.798, 51.175 y 140.305; respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
En fecha 3 de Abril de 2013, mediante Escrito (folio 123), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Pablo Piñero Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.305, impugnó la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Pedro Álvarez en fecha 26 de marzo de 2013.
En fecha 15 de abril de 2013, este Tribunal con vista al Reclamo interpuesto contra la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 26 de marzo de 2013, ordenó remitir el expediente a la Coordinación de Secretarios, a los fines de la designación de dos expertos asesores, para el pronunciamiento definitivo, todo conforme a lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
En fecha 16 de abril de 2013, la Coordinaciones Judicial y de Secretarios de éste Circuito, según acta de distribución que riela al folio 138, designaron a los Licenciados Gilda Garcés y José Herrera; y por auto de 18 de abril de 2013, se ordenó la notificación de los referidos expertos, Licenciados Gilda Garcés y José Herrera, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte demandada en su escrito de impugnación.
En fechas 7 y 17 de mayo del año en curso 2013, se juramentaron los expertos José Herrera y Gilda Garcés, respectivamente; a los fines de prestar su experticia en la materia y asesoria, al Tribunal en la resolución sobre los puntos reclamados en el informe pericial, por la parte demandada.
Ahora bién, estando dentro del lapso legal fijado por este Tribunal, para el pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, pasa esta Juzgadora a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
Primero: La parte demandada impugnante, argumenta en su escrito de reclamo (Folio 126-129):
“….1.1.- La sentencia que quedo definitivamente firme y que se pretende ejecutar es la dictada por el Juzgado Superior Quinto de Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 4 de mayo de 2011, sentencia ésta que ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de los conceptos condenados, conforme al punto Cuarto del dispositivo de la referida decisión, los cuales se circunscriben a las diferencias de “prestación de antigüedad, vacaciones, y fraccionadas, bono vacacional y fraccionado y utilidades y fraccionadas” (punto Tercero del dispositivo).
Ahora bien, en cuanto a la determinación de la base salarial a los fines de realizar el cálculo de lo condenado la sentencia dejó establecido lo siguiente:
“… por lo cual se pasa de seguida a la determinación de los conceptos a condenar en base al termino de duración de la relación laboral del 01 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2008, es decir, 8 años y seis meses, por lo que esta Alzada observa que la condena establecida por el juez de la recurrida, debe codificarse; tenemos que en lo que respecta al aspecto del salario normal, es decir, por la consecuencia de la consecuencia del artículo 135 ejusdem, como se estableció supra, se tiene por admitido parte de los componentes del salario normal alegado por la parte actora, es decir, la base salarial del mínimo legal identificado mes por mes en el escrito libelar, más el Bono Nocturno igualmente especificado por el actor mes a mes, porcentaje y propinas en base a las previsiones de lo más favorable al actor, como sería no aplicar la tasación de Canare como fue condenado por instancia, y argumentado por la recurrente, sino lo previsto en los recibos de pagos lo cual debidamente establecido con el último monto por la demandada en la liquidación que riela al folio 102, al termino de la relación laboral, de Bs. 1250,oo porcentaje y Bs. 667,oo por propina. Sin incluir las horas extras, declaradas improcedente por instancia y cuyo aspecto no fue objeto de apelación. ASI SE DECLARA.”
De esta manera el sentenciador estableció que en cuanto a los componentes del salario se tenía por admitida la base salarial del mínimo legal identificado mes por mes en el escrito libelar pero en cuanto al porcentaje y la propina debe atenerse a lo previsto en los recibos de pago y no aplicar la tasación de Canare y da como ejemplo el último recibo de pago que riela al folio 102 del expediente.
No ordena otra cosa la decisión sino lo indicado con relación al porcentaje y la propina, en cuanto a que debe atenerse a los recibos de pago y es así que el experto en el primer cuadro que riela al folio 73 del expediente hace una relación de porcentajes y propinas desde el 1 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2008, indicando el folio en el cual se encuentra el recibo, el mes a que corresponde, el año, las propinas y el porcentaje, pero al realizar el cuadro de la relación de salarios, lejos de tomar los montos que ya indicó, aplicando a la propina y al porcentaje de servicio desde el 1 de julio de 2000 hasta el 1 de diciembre de 2008 las mismas cifras fijas, esto es como propina Bs. 667 y como porcentaje de servicio la suma de Bs. 1.250, es decir, aplica los mismos montos desde el inicio hasta el final de la relación laboral, fechas indicadas por el sentenciador, como si estas se hubiesen generado de manera invariable durante ocho años y meses, lo cual es ilógico, incongruente, lejos de toda regla de máximas experiencias comunes en cuanto a que ni la propina, ni el porcentaje de servicio puede ser invariablemente el mismo durante todos esos años, apartándose de esta manera del fallo proferido y que fue parcialmente transcrito supra.
Igualmente se aparto se su misma manifestación expresada en diligencia de fecha 19 de marzo de 2013 que riela al folio 47 del expediente en cuyo punto tercero establece que “… para la prestación de antigüedad debe tomarse los salarios indicados en el libelo de la demanda pero las propinas y porcentajes deben tomarse de los recibos razón por la cual hay que analizar y constatar la información de los recibos al respecto…”, lo cual no aplico el experto a pesar de estar plenamente consciente de que estos eran los montos (de los recibos) los que debía aplicar para determinar en definitiva el salario.
Omissis
En este sentido, la sentencia no ordenó aplicar la misma cantidad por concepto de porcentaje de servicio y propinas a toda la relación laboral con lo cual el experto se excedió de sus funciones y sustituyó al sentenciador al decidir incluir el último monto percibido por el demandante por los conceptos indicados a toda la relación laboral establecida por el juez en la misma decisión.
Es por ello que la Sala de Casación Social, ha dejado bien en claro las facultades del perito para establecer que la recta interpretación de la norma del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, corresponde siempre al Sentenciador señalar en forma precisa los extremos o las bases fácticas conforme a las cuales el experto determinará cuantitativamente los montos del caso, enmarcado siempre en los límites que establezca la sentencia. (522 12/08/2003).
Por tal motivo la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo y solicito sea declarada procedente el reclamo planteado. (…)”
El Tribunal de cara al reclamo, antes transcrito, procedió a revisar los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/05/2011, la cual señala en su parte pertinente:
“(…) Ahora bien, el otro punto de apelación concreto fue el aspecto de las propinas y el porcentaje, a lo cual de los argumentos de la parte actora, se observa que solicita que se aplique las previsiones de la convención colectiva, a los cual de la revisión efectuada de la tasación de Carares, tenemos que los monto estipulados y aceptados por el actor en la declaración de parte, que son reflejados en los recibos de pago cursantes en autos, son mucho más beneficiosos para el actor, que la estricta aplicación de la tasación del monto de Bs. 150,oo para el año 2003, lo cual evidentemente esta desfasado de la realidad social, por lo cual se tomaran en cuenta los montos del último recibo de pago cursante a los folios 113, el cual fue el que consideró igualmente la parte demandada para la liquidación final que riela al folio 102. ASI SE ESTABLECE.- (…)” (negritas y subrayados propio)
“(…) por lo cual se pasa de seguida a la determinación de los conceptos a condenar en base al termino de duración de la relación laboral del 01 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2008, es decir, 8 años y seis meses, por lo que esta Alzada observa que la condena establecida por el juez de la recurrida, debe codificarse; tenemos que en lo que respecta al aspecto del salario normal, es decir, por la consecuencia de la consecuencia del artículo 135 ejusdem, como se estableció supra, se tiene por admitido parte de los componentes del salario normal alegado por la parte actora, es decir, la base salarial del mínimo legal identificado mes por mes en el escrito libelar, más el Bono Nocturno igualmente especificado por el actor mes a mes, porcentaje y propinas en base a las previsiones de lo más favorable al actor, como sería no aplicar la tasación de Canare como fue condenado por instancia, y argumentado por la recurrente, sino lo previsto en los recibos de pagos lo cual debidamente establecido con el último monto por la demandada en la liquidación que riela al folio 102, al termino de la relación laboral, de Bs. 1250,oo porcentaje y Bs. 667,oo por propina. Sin incluir las horas extras, declaradas improcedente por instancia y cuyo aspecto no fue objeto de apelación. ASI SE DECLARA (…)” (negritas y subrayados propio)
Y en tal sentido observa, que de la lectura de la sentencia, parcialmente transcrita; se evidencia que ésta – sentencia - establece de manera clara los parámetros a tomar en cuenta para el cálculo de los conceptos de porcentaje y propina; ya que señala por una parte, que se debe tomar el monto establecido en el último recibo inserto al folio 113, monto éste que, además coincide con los montos utilizados por la demandada, en la planilla de liquidación que corre inserta al folio 102, y por otra parte establece expresamente los montos de Bs. 1.250 por porcentaje y Bs. 667,00 por propina; los cuales fueron utilizados para la determinación del salario, que utilizó el experto para la realización de los cálculos de los conceptos condenados; por el licenciado Pedro Álvarez, en virtud de lo cual deviene en improcedente el reclamo planteado por el recurrente respecto al presente punto por concepto de porcentaje y propinas. ASI SE DECIDE
Segundo: La parte demandada impugnante, argumenta en su escrito de impugnación (Folio 129-130):
“(…) 1.2.- Como consecuencia de haberse tomado una base salarial errada, se afecta por el mismo motivo, esto es, que la experticia esta fuera de los límites del fallo, los cálculos reflejados en los cuadros realizados por el experto referido a “Calculo de la Prestación de Antigüedad e intereses”, “Vacaciones y Bono vacacional”, “utilidades”, “intereses de mora e indexación”. (…)”
Visto que el presente reclamo referido al cálculo de la Prestación de Antigüedad e intereses, Vacaciones y Bono vacacional, utilidades no cuestiona los procedimientos empleados en el cálculo de los mismos, sino que se refiere a la base salarial utilizada, que a decir del recurrente es errada, como consecuencia de lo establecido en el punto anterior, es decir de haber sido declarado improcedente el reclamo con relación a la propina y porcentaje; resulta forzoso para quien decide declarar improcedente el presente punto del reclamo. ASI SE DECIDE.
Tercero: La parte demandada impugnante argumenta en su escrito impugnación (Folio 130-131):
“(…) 1.3.- De igual manera la experticia complementaria del fallo consignada esta fuera de los límites del fallo por cuanto al realizar el cálculo de los interese de mora e indexación tomo una fecha distinta a la indicada en el fallo.
En efecto, el fallo del cual se ordenó la realización de la experticia de la experticia complementaria y que fue identificado supra establece lo siguiente en cuanto al cálculo de los interese de mora e indexación:
“Por último en lo que respecta a la condena por concepto de intereses e indexación queda incólume la sentencia de instancia a saber “…De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31 de diciembre de 2008), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.”
Si se examina el cuadro referido a los intereses de mora y de la corrección monetaria, así como de la exposición que los precede el experto decidió aplicar la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, desaplicándola sentencia dictada y partió para dichos cálculos de una fecha distinta a la expresamente establecida en la sentencia. De igual manera desde el 1 de diciembre de 2008 y no desde la fecha de notificación a mi representada, con lo cual se apartó de lo expresamente decidido. (…)”
En tal sentido se procedió a revisar los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/05/2011, la cual señala:
“(…) Por último en lo que respecta a la condena por concepto de intereses e indexación queda incólume la sentencia de instancia a saber “…De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31 de diciembre de 2008), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. (…)”
Al revisar los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/01/2011, la cual señala:
“(…) Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, realice el cálculo de los conceptos condenados así como los intereses conforme a lo previsto en el artículo 92 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la correspondiente corrección monetaria (…)”
“(…) CUARTO: se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, realice el cálculo de los conceptos condenados así como los intereses conforme a lo previsto en el artículo 92 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la correspondiente corrección monetaria (…)”
Visto que la sentencia del Juzgado Superior Quinto, invoca la sentencia Nro. 266 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/03/2010, se procede a transcribirla parcialmente:
“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-12-2006), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada (14 de mayo de 2007), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)
Como consta en la sentencia, el experto debe calcular los intereses de mora desde el 31 de diciembre de 2008 hasta la fecha efectiva de pago; con relación al cálculo de la indexación monetaria se debe aplicar la sentencia de fecha 11/11/2008 de Maldefasi, y constatándose que fue el lineamiento seguido por el Lic. Pedro Álvarez en la realización de los cálculos de la indexación monetaria se declara sin lugar el presente punto de impugnación. ASI SE DECIDE.
Cuarto: La parte impugnante en su escrito impugnación señala (Folio 131-132):
“(…) 1.4.- Reclamamos igualmente de la experticia consignada por cuanto incluyó montos salariales en los meses correspondientes a octubre de 2007, y 23 de enero de 2008 cuando la sentencia no dejó establecido que el actor devengase salarios durante dichos periodos, sino que indicó que el actor permaneció asegurado durante ese periodo para concluir en la existencia de una continuidad laboral, pero no estableció salario alguno para dicho período.
En efecto la sentencia estableció:
“Así en el presente caso, lo que se evidencia es que el actor permaneció asegurado, durante el lapso del 21 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, con lo cual efectivamente, esta alzada concluye que hubo continuidad laboral, más cuando la parte demandada tenía la carga de desvirtuar dicho instrumento y no lo atacó oportunamente, por lo que los argumentos de la demandada quedan desechados, y en sujeción a los Principios Fundamentales del Derecho laboral, del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo debe inclinarse esta Sentenciadora por favorecer al trabajador. Todo lo cual será determinado en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-“
Con lo cual no se indicó los salarios que correspondían a dicho período no pudiendo el experto suplir, ni sustituir al juez en dicha determinación como fue expresado en los puntos que preceden al que se analiza. (…)”
En tal sentido se procedió a revisar los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/05/2011, la cual señala:
“(…) por lo cual se pasa de seguida a la determinación de los conceptos a condenar en base al termino de duración de la relación laboral del 01 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2008, es decir, 8 años y seis meses, por lo que esta Alzada observa que la condena establecida por el juez de la recurrida, debe codificarse; tenemos que en lo que respecta al aspecto del salario normal, es decir, por la consecuencia de la consecuencia del artículo 135 ejusdem, como se estableció supra, se tiene por admitido parte de los componentes del salario normal alegado por la parte actora, es decir, la base salarial del mínimo legal identificado mes por mes en el escrito libelar, más el Bono Nocturno igualmente especificado por el actor mes a mes, porcentaje y propinas en base a las previsiones de lo más favorable al actor, como sería no aplicar la tasación de Canare como fue condenado por instancia, y argumentado por la recurrente, sino lo previsto en los recibos de pagos lo cual debidamente establecido con el último monto por la demandada en la liquidación que riela al folio 102, al termino de la relación laboral, de Bs. 1250,oo porcentaje y Bs. 667,oo por propina. Sin incluir las horas extras, declaradas improcedente por instancia y cuyo aspecto no fue objeto de apelación. ASI SE DECLARA (…)”
Como consta en la sentencia el experto para determinar el salario normal a ser utilizado en los cálculos de los conceptos condenados debe servirse del salario mínimo legal identificado mes por mes en el escrito libelar al igual que como monto de porcentaje y propina, utilizar el establecido como último monto por la demandada al término de la relación laboral, a saber, las cantidades de Bs. 1.250,00 porcentaje y Bs. 667,00 por propina, para el periodo comprendido desde 01 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2008, es decir, 8 años y seis meses, la sentencia no señala que se deba excluir ningún lapso. Al verificar los cálculos presentados por el licenciado Pedro Álvarez, se determinó que están ajustados a los parámetros de la sentencia, por lo que se declara sin improcedente, el presente punto. ASI SE DECIDE.
Quinto: La parte demandada impugnante en su escrito impugnación señala (Folio 132):
“(…) 2.- Reclamamos en contra de la experticia complementaria del fallo consignada con base a los argumentos expuestos, por cuanto la misma es excesiva.
En efecto, el experto concluyó que el monto total a pagar por mi representada es la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 455.915,48) monto este al cual arriba al tomar una base salarial errada como fue expresado.
De igual manera es excesiva al incluir montos salariales que no corresponden y aplicar una corrección monetaria en exceso de los días que realmente fueron condenados. (…)”
Respecto a este punto, el Tribunal, como consecuencia de la revisión de cada uno de los puntos objetados por la parte demandante, que fueron declarados improcedentes, se ratifica el monto arrojado en la experticia consignada por el Lic. Pedro Álvarez. ASI SE DECIDE.
Sexto: La parte demandada impugnante en su escrito de impugnación señala (Folio 132-133):
“(…) Por ultimo insurjo en contra de la estimación de los honorarios que realiza el experto en el Capítulo V de la experticia por ser contraria a lo establecido por este tribunal mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, el experto pretende incluso una suma superior a la indicada en diligencia suscrita por el de fecha 19 de marzo de 2013 que cursa al folio 47.
Mediante la estimación de honorarios que realiza en el capítulo indicado pretende que se le paguen honorarios profesionales por la cantidad Bs. 5.992,00 equivalente a siete horas, sin indicar ni especificar como empleo las horas que indica.
En efecto, resulta inaceptable que se fije como tiempo para la realización de la experticia siete horas toda vez que si tomamos en cuenta que tanto para la búsqueda y préstamo del expediente para adquirir la información debe demorarse menos de una hora, por cuanto este Circuito Judicial, modelo de organización del sistema de justicia, no debe esperarse mas tiempo que en un archivo ordinario de otras jurisdicciones, cundo está totalmente automatizado y que además el expediente está asignado al archivo de sótano 2 donde usualmente hay muchísimas menos personas. Por otra parte si para la determinación de los cálculos considera el experto que siete horas empleo en la elaboración del informe como es posible que de los cuadros que en el programa Excel que consigno se limitó a copiar los montos establecidos en el libelo e incluyó montos fijos e invariables en los conceptos propinas y porcentajes de servicios, lo cual conforme al programa mencionado se hace automáticamente, todo ello conlleva a una excesivo fijación de tiempo por el experto, si lo comparamos además con la estimación del tiempo que utiliza un Juez para elaborar su sentencia vemos como la actividad de un EXPERTO sobrepasa estos límites.
Por lo expuesto solicito del Tribunal deseche la estimación e intimación de honorarios realizada por el experto. (…)”
En cuanto a éste punto, observa el Tribunal, que contra la estimación de los emolumentos del experto designado Lic. PEDRO ALVAREZ, establecidos mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013; el hoy recurrente, interpuso Recurso de Apelación, en fecha 21 de marzo de 2013, y el experto en fecha 19 de marzo de 2013; dichos recursos los conoció en Alzada el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, resolviendo lo siguiente en sentencia de fecha 6 de mayo de 2013:
“(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación del experto recurrente, contra el auto del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 18 de marzo de 2013, el cual queda modificado en los términos de este fallo; y desistido el recurso de apelación de la parte demandada contra el mismo fallo. SEGUNDO: Debe la parte obligada, cancelar al experto designado recurrente, la suma de TRES MIL CUATOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.3.424,00), como emolumentos por la experticia complementaria del fallo que ordena la sentencia que se ejecuta. TERCERO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total.”
En virtud de la estimación establecida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en la sentencia parcialmente transcrita; este Tribunal, con el debido acatamiento de los términos del fallo; establece que los emolumentos del experto, Lic. PEDRO ALVAREZ, son la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.424,00). Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Pedro Álvarez por cumplir con los parámetros legales de la sentencia, en referencia al trabajador RAFAEL ANTONIO BERMUDEZ; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 455.915,48). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada en la Sala del Despacho, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. JHACNINI TORRES ABG. ORLANDO REINOSO
En esta misma fecha diecinueve (19) de junio de 2013, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ORLANDO REINOSO
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