REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Junio de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2013-000632

PARTE ACTORA: Gricelda Celeste Aguirre Cevallos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.-81.225.495.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Verónica Obando, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.981

PARTE DEMANDADA: Rocco Domingo Sottile y Maria Margarita Orjales de Domingo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.822.789 y V.-6.821.634, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por la ciudadana Griselda Celeste Aguirre Cevallos, en fecha 13 de Junio de 2013, mediante la cual demanda por prescripción adquisitiva a los ciudadanos Rocco Domingo Sottile y Maria Margarita Orjales de Domingo.

- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que desde hace mas de 20 años, ejerce posesión pacífica, pública, continua, no interrumpida, inequívoca y con el animus domini, de un (1) bien inmueble constituido por una (1) casa-quinta ubicada en la Avenida Luis Roche, entre 6ta y 7ma transversal, casa-quinta N° 59, Altamira Norte, Municipio Chacao, Estado Miranda, desarrollando un comportamiento dirigido a mantener, cuidar, vigilar, mejorar y conservar, el bien inmueble objeto de la pretensión.
2. Que dicha casa era propiedad de los ciudadanos Rocco Domingo Sottile y Maria margarita Orjales de Domingo, los cuales fallecieron en fechas 15 de Noviembre de 1994 y 27 de Febrero de 1999, respectivamente.

- III –
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA

Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

• Gaceta Oficial de fecha 30 de Septiembre de 1975.
• Original y copia de acta de defunción del ciudadano Rocco Domingo Sottile, emanada del Registro municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
• Copia de la cedula de identidad del ciudadano Rocco Domingo Sottile.
• Original y copia del acta de defunción de la ciudadana Maria Margarita Orjales de Domingo, emanada del Registro municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
• Copia simple del documento de compra del inmueble objeto de la presente causa.
• Original y copia de Carta de Residencia emanada de la Dirección de Justicia Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
• Original y Copia de Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal Pajarito.
• Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana Griselda Celeste Aguirre Cevallos

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es de capital importancia para la resolución de este juicio, que este Juzgador se refiere al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el doctrinario James GOLDSCHMIDT, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

“... De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...”

(Reasaltado de este Tribunal)

Dicho criterio también ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:

“... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”

(Negritas y subrayado del Tribunal)

En el caso que concretamente nos ocupa, tenemos que la parte demandante omitió presentar Copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de su pretensión, asi como que omitió aportar al proceso la certificación del Registrador en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio. Como consecuencia de tal omisión por parte del demandante, la demanda que originó este proceso debe ser declarada inadmisible, y así se declara.


- V –
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana Gricelda Celeste Aguirre Cevallos en contra de los ciudadanos Rocco Domingo Sottile y Maria Margarita Orjales de Domingo, todos bien identificados en el encabezado de esta decisión.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.
EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES













Asunto: AP11-V-2013-000632
Asistente que realizó la actuación: LuisL