REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-T-2000-000004
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ ELBANO PEÑALOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.854.014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS JESUS MARTINEZ REQUENA y ELENA BEATRIZ ACOSTA ROMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.189 y 47.190, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadana ALICIA MARÍA DEL HAYA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.514.206.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron en autos.
MOTIVO: Reclamación Civil por Accidente de Transito.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).
-I-
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 08 de Noviembre de 2000, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de Noviembre de 2000, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada, se libró compulsa de citación.
En fecha 30 de Noviembre de 2000, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2001, previa solicitud de la parte actora, se acordó el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 30 de Marzo de 2001, el ciudadano alguacil dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de Abril de 2001, previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 15 de Junio de 2001, la ciudadana Secretaría dejó constancia de la práctica de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2001, previa solicitud de la parte actora se designó defensora judicial de la parte demandada, siendo en la misma fecha librada la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 17 de Diciembre de 2001, el ciudadano alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación de la defensora designada en autos.
Por último, por diligencia de fecha 22 de Marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó avocamiento de la presente causa, construyéndose esta actuación como la ultima registrada en el expediente, verificándose que la presente causa se encuentra paralizada por más de once (11) años sin impulso de la parte actora.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado desde el 22 de Marzo de 2002, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó avocamiento en la presente causa, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente, correspondiente a la parte actora.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de Disolución de Sociedad, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ELBANO PEÑALOZA PEÑA, contra la ciudadana ALICIA MARÍA DEL HAYA GONZALEZ, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de once (11) años, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los cuatro (04) día del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO: AH1A-T-2000-000004
LGS/JGF/YonY
|