Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento conforme a lo expuesto en el acta de prolongación de fecha once (11) de junio de Dos Mil Trece (2013), celebrada a las dos y treinta de la tarde (2:30 a.m.),en la cual este tribunal indico que por auto separado se pronunciaría respecto a las diligencias presentada por la parte actora de fecha 05 y 11 de junio de 2013, en la cual solicita LA REPOSICIÓN DEL LA CAUSA, así como sobre la incomparecencia de la parte demandada empresa CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES S.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial a la prolongación de la audiencia preliminar.

En consecuencia considera necesario esta operadora de justicia previo a su pronunciamiento hacer las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente causa se encuentra en fase de mediación, en virtud de la distribución realizada de fecha cuatro (4) de junio de 2013, día en el cual se celebro la apertura de la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual las partes conjuntamente con la jueza consideraron necesaria la prolongación de la audiencia preliminar para el día once (11) de junio de presente mes y año a las 2:30 p.m. Sin embargo al día siguiente la apoderada judicial de la parte actora abogada Gabriela López, identificada en autos, solicito mediante diligencia la reposición de la causa al estado de librar notificación a la alcaldía del Municipio Carirubana y al Sindico Municipal; así como también lo solicito el día once (11) de junio de presente mes y año, a las 2:17 p.m. del mismo día fijado para la celebración de la prolongación de audiencia preliminar. Diligencias a la cual este Tribunal no emitió pronunciamiento dado que las partes por acuerdo conjuntamente con la jueza habían solicitado la prolongación de la audiencia preliminar con una fecha muy cercana dada la voluntad de las partes de llegar a la solución del conflicto a través de los medios de autocomposición procesal.

Al respecto es oportuno recordar que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que la audiencia preliminar “es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo”. En el mismo sentido, la Sala de Casación Social ha expresado que la audiencia preliminar “es un acto procesal cuyo fin -entre otros- es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso (…)”. (Vide., entre otras, s.S.C.S n.º 364/2005, de 11 de octubre, caso: Gustavo Joaquín Núñez Atencio y otros contra Universal Ellos C.A. y Universal Ellas C.A.).

En virtud de ello la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el juez laboral en el desempeño de sus funciones debe garantizar una tutela judicial efectiva, la cual será eficaz, si el órgano jurisdiccional que recibe la pretensión para su conocimiento garantiza que su decisión estará precedida de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales a las partes.

Siendo que la mediación laboral es una fase y uno de los derecho que tienen las partes dentro del proceso laboral y que el juez de sustanciación, mediación y ejecución debe garantizarle a las partes la oportunidad de encuentro y debe facilitarle, personalmente, todas las herramientas necesarias para ayudarlas en la búsqueda de solución de conflictos, a través de los medios de autocomposición procesal, pues la actividad primordial de dicho juez es la mediación hasta el punto de prolongación de la audiencia preliminar. Criterio este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 715, de fecha 09 de junio de 2010, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

Así mismo resultaba contradictorio para este tribunal pronunciarse sobre la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora, respecto a la reposición de la causa, antes de realizarse la prolongación de la audiencia preliminar; dado que dicho pronunciamiento resultaría contrario al fallo realizado por el tribunal cuando junto con las partes acordó la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que este Tribunal considero necesario que se realizar primero la prolongación de audiencia preliminar en la fecha pautada y en la misma pronunciarse sobre lo solicitado. Criterio este aplicado conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 715, de fecha 09 de junio de 2010, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ que establece:

“esta Sala observa que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo incurrió en contradicción entre lo que falló a través del acta que resumió la audiencia preliminar (de 28-09-07) y el juzgamiento in extenso (de 5-10-07), cuando, en el primero de ellos, acordó la prolongación de la audiencia preliminar “para el día LUNES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2007”, de acuerdo con la petición que hicieron ambas partes y, posteriormente, expidió el acto jurisdiccional en el que declaró la cosa juzgada, sin que hubiera tenido lugar la continuación de dicha audiencia pública que el mismo jurisdicente decretó que fuera celebrada, se insiste, el 12 de noviembre de 2007, lo que impidió el ejercicio del derecho a la defensa del requirente, quien tenía la expectativa legítima de poder llegar a un acuerdo o, en su defecto, que se remitiera la causa al tribunal de juicio”. Negrilla del tribunal.


Ahora bien, celebrada la prolongación de audiencia preliminar el día once (11) de junio de presente mes y año a las 2:30 p.m, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que trae consigo la consecuencia legal establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en el criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 05 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en la cual establece: “Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum)”, decisión pero que este Tribunal NO HA DECRETADO, en el acta de prolongación, pues SOLO DEJO CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA de la parte demandada, reservándose el derecho de pronunciarse por separado.

Así pues al respecto vale mencionar que el artículo 134 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “Si no fuera posible la conciliación, el juez de sustanciación, mediación y ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver oralmente los vicios procesales que pudiera detectar, sea de oficio o a petición de parte” ya que no se admite la oposición de cuestiones previas conforme lo establecido en el artículo 129 ejusdem. Vale indicar que este tribunal no emitió pronunciamiento alguno (ni oral ni escrito) en la prolongación de audiencia preliminar, pues se reservo el derecho de pronunciarse por separado a los fines de resguardar la tutela judicial esencial, a fin de hacer una interpretación de la situación conforme a las ley y a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que así lo facultan.

Por todo lo antes expuesto este tribunal procede a pronunciarse respecto a la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora de Reposición de la causa al estado de librar notificaciones tanto a la Alcaldía del Municipio Carirubana como al Síndico Municipal. Al respecto este tribunal expone en sintonía con reiterados pronunciamientos en la materia, que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no establece quien puede denunciar la falta de notificación de la Sindicatura Municipal, a diferencia del último aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen municipal ya derogada que establecía que el legitimado para solicitarlo era el Sindico Procurador.

En consecuencia, con la vigencia de la actual ley la parte actora esta legitimada para solicitar la reposición de la causa, por lo que este tribunal por ser una norma del orden público procedió a revisar las actas procesales específicamente el auto de admisión de tercería de fecha 16 de abril de 2013, en la cual el tribunal admitió la intervención como tercero de la sociedad mercantil PDVSA de conformidad con lo consagrado en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordeno su notificación conjuntamente con la del Procurador General de la República; sin establecer lapso de suspensión dado que la cuantía de la demanda no supera las 1000 Unidades Tributaria; más no se ordeno notificar a la parte actora y demandada, pues las mismas se encontraban a derecho.

En tal sentido, observa esta operadora de justicia que efectivamente este Tribunal por error involuntario omitió notificar de la admisión de tercería al Sindico Municipal y al Alcalde del Municipio Carirubana conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cual es causal de anulación y en consecuencia de reposición de la causa al estado de ordenar su notificación correspondiente.

En consecuencia este Tribunal de conformidad con el principio de rectoría del juez y concatenado con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil repone la causa al estado de notificar de la admisión de tercería al Sindico Municipal y al Alcalde del Municipio Carirubana; Todo ello a los fines garantizar las prerrogativas del Estado y el derecho a la defensa y consecuencialmente del debido proceso a las partes establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, resultaría inoficioso e innecesario para este tribunal pronunciarse sobre la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de audiencia preliminar, ante una solicitud de reposición de la causa por las razones antes expuestas, que son de orden público alegable en cualquier estado y grado de la causa; aunado a la insistencia de la parte actora mediante las dos diligencias presentadas previa a la celebración de la prolongación de audiencia preliminar y aun durante la celebración de la misma. Así se decide.