Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 21 de junio de 2012, por el ciudadano PABLO JULIO CARRASQUERO CAMARGO y MARIA MAXIMINA VARGAS DE CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 722.249 y V-2.855.603, respectivamente, en su condición de padres y únicos y universales herederos de la ciudadana LUISA MARIA CARRASQUERO VARGAS, asistidos por la abogada Arsenia Beatriz Cahuao, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.627, contra la empresa SERVICIOS FERRETERO INDUSTRIAL C.A. por motivo de INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL. En fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo admitió la demanda y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada mediante cartel de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar; en fecha 06 de julio de 2012 la secretaria dejo constancia del resultado negativa de la notificación practicada. El tribunal en fecha 09 de julio, 17 de septiembre, 10 de diciembre del 2012 y 08 de enero de 2013 dicto auto respectivamente, en el cual insta a la parte actora a consignar dirección actual y exacta de dicha empresa, para así efectuar la notificación efectiva. El fecha 24 de enero de 2013 la parte actora suministra nueva dirección para la práctica de la notificación, por lo que el tribunal ordeno librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Aragua los fines de la practica de la notificación de la parte demandada. En fecha 16 de abril de 2013, la parte demandada otorga poder APUD ACTA. En fecha 22 de abril de Dos Mil Trece 2013, el tribunal agrega las resulta del exhorto. En fecha 13 de mayo de 2013 la apoderada judicial de la parte demandada solicita la intervención como Tercero al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En fecha 14 de mayo de 2013 el tribunal sustanciador niega la solicitud de Tercería. En fecha 15 de mayo de 2013 la apoderada judicial de la parte demandada apela de la negativa de tercería, la cual el tribunal en fecha 22 de mayo del mismo año OYE EN UN SOLO EFECTO y fija la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 31 de mayo de 2013 el tribunal sustanciador dicta un auto en el cual le informa a las partes que el tribunal omitió el termino de distancia, indicándole que a partir de la fecha 22 de mayo de 2013 comenzaran a transcurrir los Tres (03) días continuos de términos de distancia y al Décimo (10) día hábil siguiente a las nueve de la mañana se celebrara la audiencia Preliminar fijada en la presente causa. No se ordeno la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. La parte demandada representada por su apoderada judicial diligencia en fecha 04 de junio de 2013 solicitándole copia simple de todo el expediente, lo cual fue acordada por el Tribunal Sustanciador. El día 10 de junio de Dos Mil Trece (2013), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora pautados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa se distribuyo la misma correspondiéndole a este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien le dio entrada; sin embargo la misma no se realizo en virtud de la suspensión de la energía eléctrica en las instalaciones del circuito, razón por la cual se reprogramo la celebración de la audiencia para el día Once de junio de 2013 a las nueve de la mañana, situación informada a las partes a través de la secretaria y el alguacil adscrito a este Tribunal, aunado al auto de reprogramación dictado por el juzgado a manuscrito. El día 11 de junio de 2013 a las nueve de la mañana conforme a derecho correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, en ese estado la operadora de justicia como rectora del proceso procedió a verifica el cumplido cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA MAXIMINA VARGAS DE CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.855.603, respectivamente en su condición de madre y únicos y universales herederos de la ciudadana LUISA MARIA CARRASQUERO VARGAS junto al padre ciudadano PABLO JULIO CARRASQUERO CAMARGO, identificado en autos quien no compareció, parte actora asistida por la abogada ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.299, en su carácter de Procurador de Trabajo y apoderada judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada empresa SERVICIOS FERRETERO INDUSTRIAL C.A., ni por si misma ni por medio de Apoderado Judicial, difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la Presunción de Admisión de los Hechos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho, a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Vale indicar que dichos hecho se ratifican con los anexos que acompañan la demanda. En consecuencia se determina como cierto:

1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes para el momento del accidente del trabajo donde perdió la vida la ciudadana LUISA MARIA CARRASQUERO VARGAS.
2) Que desempeñaba labores de supervisora, la cual consistía en realizar trabajos de vigilancia e inspección en el patio de chatarra en el bloque Z-8 del complejo refinador Paraguaná.
3) Con una jornada de trabajo de 7:00 p.m. a 4:00 p.m.
4) Que la trabajadora falleció el día 27 de julio de 2010. Motivo de la muerte Lesión Encefálica severa, fractura de cráneo; ocasionada por el impacto con una maquina jumbo excavador, Marca Caterpilar 320 BL, esta maquina manipulaba a su vez una maquina de dimensiones 1,95 x 1 x 1,95 x 1,60 metros de un peso aproximado de 1000 kilogramos, la cual al momento de girar dicha caja esta impactó a la trabajadora la cual falleció, situación certificada por la Dra. Mery Rodríguez, según consta en acta de defunción Nº 270, de fecha 9 de agosto del año 2010.
5) Causa de la terminación de la relación laboral certificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, de fecha 01 de octubre de 2010 como accidente ocupacional por discapacidad total permanente para el trabajo habitual de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; llevado en el expediente Nº FAL -21-IA-10-0547, que consta en el folio 81 al 84 del presente asunto laboral.
6) Devengando un salario integral mensual de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) y un salario integral diario de Sesenta Bolívares (Bs. 60,00). Así se decide.

En tal sentido teniendo como ciertos lo antes enumerado este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados:

1. DE LA INDEMNIZACIÓN TARIFADA POR ACCIDENTE DE TRABAJO ESTABLECIDA EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
Al respecto, cabe señalar que es obligación del patrono estudiar las condiciones de trabajo y su entorno, debiendo para esto analizar las tareas y equipos utilizados o a utilizar por el personal a su cargo, y que los mismos sean los más apropiados. Asimismo, debe tomar las medidas de seguridad e higiene, en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de las facultades físicas y mentales de sus trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente derogada pero aplicable al presente caso. Por tal obligación legal nace para el empleador una responsabilidad objetiva, conocida en materia de accidente de trabajo como la teoría del riesgo profesional.

En tal sentido, es oportuno hacer referencia al criterio dominante sobre esta materia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, y al cual se apega este Tribunal:

“Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional una presunción -Juris et de jure- de culpa del patrono, salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a estos a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independientemente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo; basta que se de el elemento objetivo el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes que constituya a una en deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgo; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella “no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores”. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como victima de sus accidentes, corresponde a la misma industria repararlos, (….) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional, y ¿Quién pues, soportará este riesgo sino aquel en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?” (Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Manual Práctico ampliado totalmente actualizado, Tomo III, Jurisprudencia, 1992-2002).


En tal sentido para que nazca la obligación de indemnizar al trabajador en caso en materia de accidente de Trabajo el legislador determinó que la responsabilidad se basa en el riesgo y que basta con que se verifique el daño y que este sea la consecuencia de un accidente de trabajo en razón del riesgo que entraña esa labor (conexión entre el hecho y las partes que constituya a una en deber hacia la otra) para que surja a la empresa la obligación de responder, en virtud de que no solo es la creadora del riesgo sino que también se beneficia de las actividades de sus trabajadores.

Así pues el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente derogada pero aplicable al presente caso, establece lo siguiente:

“Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”


En consecuencia para decidir sobre la procedencia de lo demandado por el actor con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Juzgadora observa que está Ley establece la responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes, por el incumplimiento de la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado. En este mismo tenor el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 16, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.

Al respecto los hechos alegados por la parte actora se consta en el expediente de investigación del accidente de trabajo lo que incumplía la empresa demandada y ratificado así en el informe de propuesta de sanción, de fecha 23 de septiembre de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, el incumplimiento por parte del empleador parte demandada en el presente juicio, de lo establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo según consta en el folio 73 y 74 de las actas procesales.

Por todo lo expuesto, esta Juzgadora declara que la empresa SERVICIOS FERRETERO INDUSTRIAL C.A., demandada en la presente causa no cumplía en forma legal sus deberes relacionados con la prevención, higiene y seguridad industrial para el momento del accidente laboral que ocasiono la muerte de la ciudadana LUISA MARIA CARRASQUERO VARGAS. Así se establece.

En consecuencia, se declaran procedentes las indemnizaciones demandadas por la parte actora establecida en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su limite máximo estimación, que ratifica la establecida en el informe pericial de calculo de indemnización por accidente laboral mortal, de fecha 01 de octubre de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, es decir, el salario correspondiente a ocho (8) años, contados por días continuos en virtud de la muerte del trabajador. Así pues tal ecuación aritmética arroja la siguiente operación: La cantidad de Bs. 60,00 (salario integral diario) por 2.920 días (que equivalen a 8 años) nos da un resultado de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 175.200,00). Así se decide.-

2. ACERCA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
Con respecto a lo demandado por daño moral, es necesario hacer las siguientes consideraciones. El Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a sus derechos personalísimo a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual; es de naturaleza subjetiva, y no puede ser cuantificado; por ende, la apreciación económica es discrecional del juzgador, a tenor del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente. Es así que, cualquier persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo pudiendo presentarla o incoarla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.

En Venezuela, con respecto a la procedencia del daño moral, y siendo que estamos frente a una admisión de hechos expresamente establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, del 07 de Marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO contra HILADOS FLEXILÓN, S.A., se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral:

“el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”.

En igual sentido, que el juez “para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sala de Casación Social del 16-02-2002).

La entidad del daño quedó demostrada en el presente juicio de la siguiente forma:
• Primero con el acta de defunción donde certifican la muerte de la trabajadora sufrida en el accidente laboral según se evidencia de autos (folio 10 de autos).
• En segundo lugar, quedó demostrada la culpa del demandante al no cumplir con las normas de previsión, higiene y seguridad en el trabajo antes mencionadas; pues las empresas debieron adoptar las medidas tendientes a brindar la protección y seguridad en el ejercicio de su labor supervisora en el patio de chatarra.
• Tercero con relación a la conducta de la víctima (trabajadora), la accionada, producto de la admisión de hechos, no comprobó la culpa de éste en la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo.
• Cuarto la trabajadora era una supervisora, la cual consistía en realizar trabajos de vigilancia e inspección en el patio de chatarra en el bloque Z-8 del complejo refinador Paraguaná; por lo cual su nivel de instrucción era básico, al igual que es precaria su condición social y económica, como se pudo constatar en lo narrado por los demandantes en la demanda.

En consecuencia en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, este Tribunal considera estimar la indemnización por daño moral equivalente a la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), la cual fue solicitada por la parte y esta operadora de justicia la considera justa, acorde y equitativa. Así se declara.