Correspondiendo conforme a derecho emitir pronunciamiento en cuanto a la diligencia presentada en fecha Catorce (14) de Junio Dos Mil Trece (2013), por el abogado FREDDY GOITIA LUQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.281 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante junto al abogado NELSON DARIO MEDINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.036, apoderado judicial de las codemandadas EMPRESAS GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES C.A. Y GRUPO ORBIS C.A. Y CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER –HTE, posterior a la apertura de la audiencia preliminar, en la cual las partes exponen la celebración de una transacción laboral, para poner fin a la demanda por conceptos demandados en el presente juicio. En tal sentido quien presidio la audiencia preliminar en la presente causa analizó la transaccional presentada, como medio de autocomposición procesal en el presente juicio, acuerdo que se regirá textualmente por cláusulas acordadas por las partes y allí establecidas, las cuales se dan aquí por reproducidas.

Al respecto observa esta operadora de justicia que las partes en la cláusula Tercera de la transacción exponen expresamente que:

“Omisis… en tal sentido “LAS PARTES”, de común acuerdo, mediante reciprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de los pagos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al igual que de cualesquier otro concepto que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de Bs. 309.922,00, correspondiente a las cantidades demandadas, más una bonificación individual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a cada trabajador, lo cual se desglosa de la siguiente manera…”

Vale indicar que dicho desglose consta de forma detallada en el vuelto del folio 113 y en el folio 114 del presente asunto, indicando nombre y apellido del trabajador, cédula de identidad, monto y número de cheque; el cual damos por reproducido de forma integra.

Asimismo indican las partes en la cláusula Tercera del documento transaccional los conceptos que comprende tal transacción de forma amplia derivadas de la relación laboral ya que la enumeración es meramente enunciativa y dado que la transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la relación laboral finiquitada, en el entendido que todos los conceptos, cifras y cantidades de dinero y días, han sido determinados por las partes con animo transaccional de manera que exponen que: “LAS CODEMANDADAS” nada quedan a deber a “LOS DEMANDANTES” por estos conceptos ni por los conceptos explanados en el libelo de la demanda.

Igualmente es oportuno indicar lo expuesto por las partes en cuanto a lo que implica la transacción laboral al expone en la cláusula tercera lo siguiente:

“Omisis…La presente transacción implica que ambas partes desisten de ejercer todas las acciones legales que le puedan corresponder en contra de la otra por cualquier razón derivada de la relación de trabajo que los unió o por cualquier otra razón, en virtud de lo cual desisten ambas partes de las acciones laborales, civiles o penales que le puedan corresponde en contra de la otra, salvo por incumplimiento de “LAS CODEMANDADAS” de la presente transacción”.

Por último en la cláusula tercera el apoderado judicial de los codemandantes, en nombre de sus representados, manifiesta que recibe en nombre de sus representados los cheques identificados; Ambas partes convienen en la que la presente transacción no genera costas para ninguna de las partes, en consecuencia ninguna de las partes está obligada a pagar costas a la otra parte ni por el proceso o demanda laboral ni por la presente transacción ni por ningún otro concepto relacionado con el presente juicio y con relación laboral que vinculo a los demandantes con su patrono Consorcio Eripe Lamilara, renunciando en este acto a la indexación.

Por otro lado las codemandadas CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A.; y GRUPO ORBIS, C.A., antes identificadas en autos, y las empresas que actualmente conforman el citado Consorcio, en la cláusula Cuarta, se subrogan en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener LOS DEMANDANTES con otras sociedades mercantiles relacionadas con este proceso, específicamente con el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, y sus empresas conformantes, así como con su afianzadora la empresa SEGUROS QUALITAS C.A., en consecuencia exponen:

“Es expresamente entendido que no existe ninguna otra diferencia que le pueda corresponder a los demandantes por conceptos de Prestaciones Sociales, horas extras, feriados y demás beneficios generados con la terminación de la relación laboral prestada al CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, y sus confortantes, por lo que la presente TRANSACCIÓN tendrá entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiendo por LOS DEMANDANTES un total, cabal y absoluto finiquito a favor de las empresas que realizan el pago por esta vía transaccional. Ambas partes declaran que con la firman de esta transacción nada quedan a deberse la una a la otra por ningún concepto, quedando extinguidas para las empresas CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A.; y GRUPO ORBIS, C.A., así como para las empresas CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY, C.A. y PACIFIC RIM ENERGY YUCAL PLACER HTE CORP, ya identificadas, que conforman actualmente el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY- YUCAL PLACER-HTE; así como para cualquier otra que conforme o llegue a conformar al CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, todas las obligaciones que pudieran derivarse de las relaciones de trabajo que dieron origen al presente proceso judicial; y además los actores renuncian en forma absoluta y total a cualquier acción o pretensión que le pudiera corresponder contra las referidas empresas con motivo del presente juicio o derivada de la relación de trabajo descrita”.

De lo cual significa que aunque la transacción solo la subscribió el apoderado judicial de los codemandantes y el apoderado judicial de las codemandadas EMPRESAS GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES C.A. Y GRUPO ORBIS C.A. Y CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER –HTE, más no, representante legal o apoderado judicial alguno de las empresas ERIPE C.A, y LAMINAS LARA C.A (LAMILARA), que conforman el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, PACIFIC RIM ENERGY, ni el tercero interviente empresa SEGUROS QUALITAS C.A. sin embargo los efectos liberatorios como deudor se extienden a las mismas, en virtud de la SUBROGACIÓN de los en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener LOS DEMANDANTES, contra todos los codemandados, con ocasión del presente juicio; en tal sentido se deja a salvo las acciones legales correspondiente de las empresas que no subscribieron contra las otras codemandas que celebraron la transacción laboral.

Así resulta propicio recordar que esta figura jurídica de la Subrogación trata de la delegación o reemplazo de obligaciones hacia otros, es considerada un tipo de sucesión; se trata de un negocio jurídico mediante el cual una persona sustituye a otra en una obligación. La subrogación puede darse en cualquiera de las dos posiciones de una obligación: posición deudora y acreedora. En el caso de marras específicamente se trata de una subrogación deudora.

Por consiguientes las partes transaccional acordaron en la Cláusula Séptima, solicitaron al Juzgado, que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, y dé por terminado el presente juicio, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente una vez que se verifique el pago de lo acá acordado; previa entrega a ambas partes de copia certificada de la transacción presentada así como de la Homologación del mismo.

Por todo lo antes expuesto esta operadora de justicia deduce que los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes transaccional, y que dada la subrogación se extiende a los codemandes y a todos los codemandados en el presente caso, aunado a la manifestación del apoderado judicial de los codemandantes de haber recibido los cheque identificados en la transacción; situación legal que tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el presente asunto y sobre todo a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes. Es por ello que dado que dicho acuerdo no resultan contrarios a derecho ni a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y sobretodo a que la transacción laboral no refleja renuncia alguna sobre algún derecho irrenunciable originado de la relación de trabajo que dio lugar entre las partes así reconocida en el documento transaccional.