REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciocho de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP21-L-2012-000286
PARTE DEMANDANTE: ALCIDES RAFAEL SANGRONIS PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.259.506.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ORTIZ NAVARRO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.754 y 172336.
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.658.
MOTIVO: Escrito de oposición a la admisión de pruebas.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Con fecha 13 de junio de 2013, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, escrito de oposición a la admisión de las pruebas, por el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.658, obrando en representación de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. (antes PRODUCTORA DE REFERESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.), inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 35, Tomo No. 223-A, de fecha 26 de septiembre de 2000; el cual corre inserto a los folios 140 al 149 del expediente, en el cual se opone a que sean admitidas las pruebas de documentos administrativos, la prueba de exhibición y de informes, por las razones y argumentos explanados en el referido escrito.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En materia laboral es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla la figura de oposición a las pruebas, ya que el artículo 75, de la citada ley procesal, taxativamente lo que establece es un lapso de cinco días hábiles al recibo del expediente, para que el juez de juicio providencie las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; de tal forma, que siendo ello un lapso, no existe posibilidad alguna de que la parte contraría presente escrito de oposición a las pruebas. Quiere decir, que la ley adjetiva no prevé lapsos especiales para hacer oposición a la admisión de las pruebas, ello en aplicación a los principios de la brevedad y oralidad del proceso laboral. Por manera que, es en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral de juicio, donde las partes ejercen el control y contradicción de las pruebas, indicando las causas por las cuales deben valorarse o desecharse las mismas.
Ahora bien, la omisión de la oposición a las pruebas promovidas, y la apelación en caso de la admisión de una prueba en la ley adjetiva laboral (ya que en materia laboral sólo cuando se niegan la admisión de alguno de los medios probatorios promovidos por las partes son susceptibles de ser apelados), no responde a un olvido del legislador, sino a su expresa intención de excluir tales supuestos, en razón de los principios que rigen al procedimiento laboral y la especialidad de la materia. Además que, la admisión de las pruebas, solo requiere que estas sean legales y pertinentes, ya que en ese estadio procesal no se le otorga valor, sino que solo esta condicionada a que sean desechadas las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. La admisión de una prueba no debe considerarse bajo ninguna circunstancia como prejuzgamiento sobre su valor probatorio, toda vez que su admisión viene a cumplir con el mandato constitucional de la inviolabilidad del derecho de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Por consiguiente, la figura de oposición a las pruebas, contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no se aplica en el proceso laboral ya que su aplicación colide con las disposiciones de carácter especial de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es el hecho social trabajo, y con el principio de la rectoría del Juez, con lo cual se limitaría su actividad probatoria oficiosa.
En resumen, la apertura de un lapso especial para la oposición y decisión de manera interlocutoria en caso de alguna oposición, entorpecería el normal desarrollo del proceso laboral. No obstante lo dicho, con ello no se cercena el derecho a la defensa de las partes, ya que durante la audiencia oral de juicio, pueden hacer las observaciones que corresponda a las pruebas de la contraparte, permitiendo al juez de mérito sentenciar en atención al convenimiento u oposición que hayan propuesto.
En este contexto, es oportuno recordar el principio favorabilia amplianda, mediante el cual el juez debe evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, respetando así el mandato constitucional de la inviolabilidad del derecho de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Adminiculando lo expuesto con lo establecido en el artículo 70 de la ley adjetiva laboral, el cual pauta que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente para probar sus pretensiones, entendiendo con ello la amplitud de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, enaltecida en este caso con el derecho a la defensa establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que ninguna actividad probatoria que este legalmente permitida, en nada perturba al proceso, por el contrario, es señal categórica de esclarecimiento del hecho controvertido, en aras de una justicia expedita, rápida y oportuna. Así se establece.
Por las razones expuestas, se declara improcedente la oposición a la admisión de las pruebas realizada por la parte demandada, aunado al hecho de que tal oposición no esta establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho ut supra expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora presentada por el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.658, procediendo en nombre de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9, del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días día del mes de junio de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 18 de junio de 2013. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
|