REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, tres de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2011-000320

PARTE DEMANDANTE: JESUS ALFREDO COELLO NAVARRO y ALEXIS JOSE TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.096.767 y 16.347.697.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A. (CONDACA).

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: BRENDA JOSEFINA BARBERA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.693.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 30 de septiembre del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos JESUS ALFREDO COELLO NAVARRO y ALEXIS JOSE TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.096.767 y 16.347.697, de este domicilio, con la asistencia jurídica de los abogados en ejercicio ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204; contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A. (CONDACA), inicialmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 29, Tomo 9-A, de fecha 22 de enero del año 1990; modificados sus Estatutos ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de junio de 2001; domiciliada en la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

Con fecha 02 de diciembre de 2011, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consumándose todas las formalidades de ley.

Con fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano ALEXIS JOSE TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.347.697, presentó escrito mediante el cual desiste de la demanda y el día 11 de abril de 2012, el tribunal que conocía de la causa homologó el desistimiento. Luego, cumplidos los extremos legales sobre las notificaciones, correspondió el día 26 de junio de 2012, el asunto previa distribución al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, celebrándose la pertinente Audiencia Preliminar, a las 11:00 de la mañana. Hubo varias prolongaciones de la Audiencia Preliminar por no haberse logrado la conciliación y finalmente el día 07 de noviembre de 2012, dicho tribunal declaró concluida la fase de Audiencia Preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La parte demandada en su oportunidad consignó escrito de contestación a la demanda.

Luego, en virtud del sorteo de causas realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito, en fecha 28 de enero de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial. En fecha 30 de enero de 2013, se le dio entrada al asunto y en fecha 06 de febrero de 2012,se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; con esa misma fecha se precisó para el día 05 de marzo de 2013, a las 10:30 a.m., la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio.

En fecha 05 de marzo de 2013, se difirió la Audiencia Oral de Juicio, por no constar en autos las resultas de las pruebas que fueron promovidas por las partes. Con fecha 15 de abril de 2013, fue presentada por las partes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, diligencia mediante la cual solicitaban la suspensión de la causa por el lapso de 20 días hábiles; luego con fecha 31 de mayo de 2013, las partes solicitaron una audiencia especial conciliatoria, la cual fue celebrada en esa misma fecha, a las 12,00 del medio día, con la presencia del abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 103.204, actuando como apoderado judicial del actor, ciudadano JESUS ALFREDO COELLO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.096.767; y la abogada BRENDA JOSEFINA BARBERA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.693, actuando en representación de la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A. (CONDACA); quienes fueron instados por el tribunal a la conciliación, y luego de varias deliberaciones acordaron poner fin al juicio mediante una transacción judicial, tal como se observa de las actas a los folios 167 al 169, del expediente, y en la cual solicitan la homologación de la transacción y el archivo el expediente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, observa en primer término este sentenciador, la actitud procesal asumida por las partes durante la audiencia especial conciliatoria al realizar un acuerdo transaccional con la intención de de finiquitar en forma total y definitiva la pretensión de la parte demandante, mediante el ofrecimiento de pago por parte de la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A. (CONDACA), al ciudadano JESUS ALFREDO COELLO NAVARRO, de la cantidad de diez mil ochocientos setenta y ocho Bolívares (Bs. 10.878,00), por todos los conceptos reclamados en la demanda, incluidos los intereses moratorios y la indexación. Por otro lado el apoderado de la parte actora acepta el ofrecimiento realizado por la apoderada de la parte demandada por considerar que todas las pretensiones han sido satisfechas, y recibe 1 cheque, de fecha 31 de mayo de 2013, girado contra la cuenta corriente que posee en la entidad bancaria BICENTENARIO, sucursal de Maracaibo, a la orden del actor, ciudadano JESUS ALFREDO COELLO NAVARRO, ya identificado, por la suma de diez mil ochocientos setenta y ocho Bolívares (Bs. 10.878,00), que representa el pago establecido.

Por manera que, lo acordado por las partes contiene indicación de los conceptos reclamados y el monto por el cual se transan, de allí que se afirme que el acuerdo de voluntades puesto de manifiesto, contiene una relación detallada de los beneficios y/o indemnizaciones objeto de la transacción y el pago efectuado. Ahora bien, habiendo manifestado las partes en litigio estar contestes con lo pactado en la referida audiencia especial conciliatoria, este hecho se torna en armonía con las normas constitucionales, legales y sub-legales que rigen la materia laboral, que permite que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, puede efectuarse entre las partes una conciliación o transacción que ponga fin o termine con el proceso, pasa quien decide a verificar la capacidad de ejercicio de las partes para poder transigir y convenir en juicio. Así se decide.

En este sentido, es oportuno transcribir la norma contenida en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Respecto a la parte demandante, ciudadano JESUS ALFREDO COELLO NAVARRO, representado en juicio por el abogado en ejercicio AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 103.204, se observa de los autos el poder Apud Acta, concretamente a los folios 18 y 19 del expediente, la facultad expresa para “…convenir, desistir, transigir;…”, así como para en nombre de sus poderdante, “…recibir cantidades de dinero…” y demás facultades otorgadas en defensa de los intereses y acciones de su patrocinado.

Con relación a la demandada CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A. (CONDACA); representada por la abogada BRENDA JOSEFINA BARBERA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.693, consta concretamente a los folios 55 al 58, del expediente, instrumento poder otorgado por la demandada ante la oficina de Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu, y Tocópero del Estado Falcón, de fecha 28 de noviembre de 2008, anotado bajo el No. 07, tomo XIII, de los libros de autenticaciones; la facultad expresa concedida para “…convenir, desistir, transigir;…” entre otras facultades, para el ejercicio de la representación conferida; hechos que hacen procedente la homologación solicitada por las partes en esta causa, con miras a poner fin al litigio; en consecuencia se hace posible este medio terminación del proceso. Así se establece.

Por manera que, conforme con lo acordado por las partes en la audiencia especial conciliatoria, se observa la voluntad de transigir, y que el pago realizado por la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A. (CONDACA), fue aceptado y recibido conforme por el abogado de la parte demandante, mediante el descrito cheque librado a nombre del trabajador, ciudadano JESUS ALFREDO COELLO NAVARRO; hechos éstos que no violenta en forma alguna normas de orden público, no es contraria a las buenas costumbres, por lo que lograda la conciliación positiva y cumplidos como han sido los extremos de ley; en consecuencia, debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción efectuada libremente por las partes, y ordenarse el archivo del expediente, tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.

III
DECISION DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho ut supra expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano JESUS ALFREDO COELLO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.096.767, de este domicilio, representado por su apoderado judicial AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204; y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A. (CONDACA), representada por la abogada en ejercicio BRENDA JOSEFINA BARBERA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.693. Se le imparte el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9, del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres días (03) día del mes de junio de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL.



LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 03 de junio de 2013. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA