REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, cuatro de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP21-O-2013-000003


PAARTE QUERELLANTE: REINA JOSEFINA SANCHEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.506.774.
ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: MARTHA ALFONZO, ANAROSA SANCHEZ, THAIRYN MENDEZ, ISNARD TORRES, JULIA GUIÑAN, YEZENIA GONZALEZ, ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, JESSY PELAYO, y ANERYS CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.241, 171.299, 178.810, 135.991, 160.902, 160.931, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, y 171.227.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON.
ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLADA: NORKIS SILVA MONTES y RAUL GUILLEN SIBADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.339 y 124.902.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

Fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la solicitud de Amparo Constitucional, en fecha 21 de febrero de 2013, constante de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles en única pieza, y habiéndosele asignado las siglas alfanuméricas IP21-O-2013-000003. Se le dio entrada en fecha 22 de febrero de 2013, por este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.

Se procedió al análisis de las actas procesales del expediente contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, incoado por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, actuando como apoderada judicial de la ciudadana REINA JOSEFINA SANCHEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.506.774, domiciliada en la Urbanización Ezequiel Zamora, avenida 1, casa No. 14, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON.

En fecha 25 de febrero de 2013, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró admisible el Recurso de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, por medio del ciudadano Alcalde ALEJANDRO REYES ALCALA, y/o por medio del Dr. JAIME A. REYES, Sindico Procurador Municipal, para que comparezcan a dar contestación al recurso de Amparo Constitucional en la Audiencia Oral y Pública, que tendría lugar a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente. Igualmente se ordenó la notificación mediante boleta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.

I
DE LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido en la sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró prima facie la admisibilidad de la querella, el tribunal competente ante el ejercicio de la acción de amparo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera general, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o que están amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo; y de manera particular son competentes para conocer del amparo laboral sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en el artículo 193, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró competente para conocer del Recurso de Amparo, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por cuanto fue denunciado en esta ciudad la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral, ello congruente con la jurisprudencia de la materia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 193, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose de este modo la competencia afirmada en la oportunidad que se admitió la querella intentada. Así se decide.
II
FUNDAMENTOS

II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Manifiesta la parte querellante en su libelo y durante la celebración de la audiencia oral constitucional, lo siguiente:

1.- Que en fecha 26 de febrero del año 2009, su poderdante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, representada por el ciudadano ALEJANDRO REYES, en su carácter de ALCALDE.
2.- Alega que la solicitud fue interpuesta en virtud de que su poderdante fue despedida injustificadamente y arbitrariamente, en fecha 10/02/2009, por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, dicho despido se produjo, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad emitido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ampara a su poderdante.
3.- Señala que el salario devengado por su poderdante al momento de efectuarse el despido injustificado era la cantidad de Bs. 614,79, ocupando el cargo de Obrera. Resalta que su mandante no ha recibido salario desde el mes de febrero del año 2009.
4.- Que en fecha 08 de noviembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, emite Providencia Administrativa No. 147-2011, y ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de su mandante, la cual anexa marcada con la letra “B”.
5.- Aduce que mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa, su mandante se presento en la sede de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, a fin de que su patrono procediera a reengancharla y a pagarle sus correspondientes salarios caídos, tal y como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, pero el patrono pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de su defendida, se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, situación que originó la apertura del procedimiento de sanción, y así consta en copia certificada que anexa marcada con la letra “C”.
6.- Indica que de las actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo que se anexan en el escrito, se desprende que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, se ha negado rotundamente en cumplir con el mandato proferido mediante providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, es decir, se ha negado en reenganchar a su mandante a su puesto de trabajo, así como también, a pagarle los salarios caídos, tal y como fue ordenado, violentando claramente lo establecido en el artículo 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- Refiere que tal como lo señala el artículo 456, de la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión sobre el reenganche y pago de salarios caídos que tomó el Inspector del Trabajo es inapelable, y visto que se han agotado todas las instancias a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida resolución, es que, en atención a que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del Estado, tal y como lo establece el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 eiusdem, acude ante esta competente autoridad, con la finalidad de que ampare a su mandante en su derecho al trabajo, y por ello interpone la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 5, y 9, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que su defendido se le ha violado su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8.- Menciona que cuando un trabajador incurra en alguna de las causales previstas en el artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, para su despido será necesaria la autorización del Inspector del Trabajo, mediante el procedimiento previo de calificación de despido previsto en el capítulo II del título VII eiusdem, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 454, de la citada Ley, al ser procedente la inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial No. 6.603, de fecha 29/12/2008, publicado en Gaceta oficial bajo el No. 39.090, en fecha 02/01/2009, vigente desde el día 01/01/2009, hasta el 31/12/2009. Asimismo, el Inspector del Trabajo aplicó ajustado a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos en los procedimientos interpuestos por su representado, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, ésta última, quien en lugar de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de reenganche y pago de salarios caídos expresamente establecidos en la Providencia Administrativa, legítimo del Poder Público en ejercicio de sus atribuciones.
9.- Que la parte accionada continúa negándose a acatar las decisiones de la Inspectoría del Trabajo, siendo que tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto constitucional en materia laboral, en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91, y 93, por lo que están ante la violación directa de esos derechos constitucionales y laborales por parte de la accionada, colocándola como violadora de esos derechos de su mandante, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgredió el derecho a la estabilidad laboral. Hasta la fecha, la parte accionada no ha cumplido con la reincorporación de su representado a su puesto de trabajo, en consecuencia, se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales.
10.- Alude que se le están violentando sus derechos constitucionales al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, previstos en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
11.- Manifiesta que la acción debe ser admitida porque hasta la fecha de presentación de la querella no ha cesado la violación de los derechos fundamentales conculcados, al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del ya identificado trabajador.
12.- Además la violación de sus derechos fundamentales, constituye una situación reparable, esto es la situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden del tribunal al agraviante, en el sentido que le permita continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de sus irrito despido, y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir.
13.- Aduce que existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, y así se evidencia de las copias certificadas de la providencia administrativa dictada en fecha 30 de octubre de 2012, bajo el No. 223-2012, de imposición de multa y desacato que anexa a la solicitud, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, según la cual, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas en principio por la misma autoridad que las dictó y que la acción de amparo procede cuando en sede administrativa hayan sido agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en dicha providencia, todo ello, debido a la naturaleza del amparo, pues, es un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional sólo cuando haya existido el agotamiento de los mecanismos administrativos, tales como el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Que su mandante nunca ha consentido ni tácitamente en que el hoy agraviante viole los derechos y garantías que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tal violación infringe todas las normas que en materia laboral son de estricto orden público.
14.- Que no existe otro medio procesal especial o extraordinario, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional inmediata solicitada, por lo que se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo y por ello pide que sea admitida.
15.- Afirma que en fecha 06 de julio de 2012, una vez realizada la ejecución forzosa, se apertura procedimiento de multa y sanción en virtud de que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, desacató la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, signado con el número de expediente No. 020-2011-06-00477, declarada Con Lugar en fecha 30/10/2012, con No. 223-2012; en el mismo se desprende la planilla de liquidación de sanción y la notificación, donde la accionada fue plenamente notificada quedando así agotada la vía sancionatoria, dando por lo tanto cumplimiento de la decisión emanada mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006.
16.- Que la acción de Amparo Constitucional la formula por cuanto no existe un medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional para obrar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la parte accionada, es decir, para lograr el reenganche de su mandante al puesto de trabajo que ocupaba y el pago de sus salarios caídos, y siendo que el único mecanismo que señala la ley a seguir es el procedimiento de multa, se determina claramente que dichos mecanismos resultan inútiles para proteger el derecho constitucional violentado, es decir, no son suficientemente eficaces para proteger el derecho al trabajo de su poderdante.
17.- Solicita sea ordenado a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, representado por el ciudadano ALEJANDRO REYES, en su carácter de ALCALDE, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos de su mandante, como un medio tutelar y de cautela del derecho constitucional que le otorga su condición de trabajadora y su condición de inamovilidad que ostentaba para el momento del irrito despido, en vista de que el mismo le ha estado causando un gravamen irreparable a su función de trabajadora, en virtud de la arbitraria e ilegal actitud de la demandada de no cumplir con la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
18.- La parte querellante en la audiencia constitucional ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los particulares antes explanados, contenidos en el recurso de amparo constitucional interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013.
19.- Asimismo, en la audiencia constitucional, alegó que visto el desacato por parte de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, providencia ésta contra la cual la demandada podía interponer recurso ante el contencioso administrativo pero no lo hizo, se aperturó un procedimiento de multa, y por cuanto ha sido imposible hacer cumplir dicha providencia, habiéndose agotado la instancia administrativa, es por lo que solicita a este tribunal se ampare a su mandante en su derecho al trabajo, ya que el trabajo es un hecho social, así como también, se declare con lugar la acción de amparo constitucional.
19.- Por último, la representación judicial de la parte querellante ante lo expresado por el apoderado judicial de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, alegó, que si bien es cierto la ciudadana REINA SANCHEZ, fue despedida en febrero del año 2009, la providencia administrativa fue dictada en noviembre del año 2011, donde se ordena el reenganche y pago de sus salarios caídos, siendo que se intentó ejecutar de manera voluntaria y forzosa la providencia, pero nunca fue cumplida, por lo que se aperturó un procedimiento de multa que culminó en octubre de 2012, y a partir de allí se agota la instancia administrativa, naciéndole el derecho de interponer la acción de amparo constitucional.
20.- Igualmente, sobre las faltas que alega la Alcaldía el cual tenía su representada, señala que la demandada tenía su procedimiento como es la calificación de falta establecida en el artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no lo hizo. Y que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida.

II.2.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

La querellada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, a través de su apoderado judicial abogado RAUL SEGUNDO GUILLEN SIBADA, presentó sus alegatos en la audiencia constitucional. El tribunal las resume así:

1.- Como primer punto señala que la citación que se le envía a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, referente al acto de la audiencia de juicio, solamente le dan 3 días para el acto, y la ley menciona que son 45 días. El tribunal solo le otorgó 3 días, siendo que la Ley Orgánica del Poder Público establece en su artículo 153, el cual cita textualmente, 45 días, observándose entonces una violación de la norma.
2.- Al respecto, indica en su escrito de defensas consignado en la misma audiencia constitucional, que la acción de Amparo Constitucional como acción judicial, fue admitida contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, en fecha 25 de febrero del año 2013, notificada a las autoridades municipales en fecha 26/02/2013, observándose que se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón, y se le conceden al Sindico Municipal y por ende asesor legal del Municipio como querellado, a los fines de que comparezca a la audiencia pública y oral que tendrá lugar a las 10:30 de la mañana, del tercer día hábil siguiente contados a partir del día siguiente de que se deje constancia en el expediente de la certificación de la secretaria sobe la practica de la última de las notificaciones.
2.- Menciona que esta postura del tribunal viola flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de la novísima norma consagrada como una prerrogativa del municipio en el artículo 153, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.015, del 28 de diciembre del año 2010, el cual señala que los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico o Sindica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el municipio, y que una vez practicada la citación el Síndico Procurador o Sindica Procuradora tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda.
3.- Que tal como puede observarse de la transcripción de la norma garantizadora, el legislador ratifica lo que históricamente ha sido sostenido como una prerrogativa del Municipio, y la norma que la consagra no puede vulnerarse de manera alguna por vía jurisprudencial por cuanto se está violando el debido proceso y el derecho constitucional a la defensa. Por tanto, solicita sea anulada la notificación practicada al Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón en el presente caso, y se reponga la causa al estado de ser admitida nuevamente tal como lo dispone el artículo 153, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
4.- Por otra parte, existe un error de fondo en la querella en cuanto a que la acción de amparo se dirige hacia la Alcaldía, siendo que la Alcaldía no tiene personalidad jurídica ni natural, sino que es una cosa, todo ello de conformidad con el artículo 168, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
5.- Manifiesta en su escrito de defensas que el pedimento se concreta en querellar a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, siendo que el tribunal en el auto de admisión de la querella no concreta, no precisa, no determina, es decir, no señala persona natural o jurídica, sino que identifica una cosa que es la Alcaldía, sin percatarse que la Alcaldía no es persona, es una cosa incorpórea, quien si tiene personalidad jurídica es el Municipio, cuestión que es regulada y establecida constitucional y legalmente en los artículos 168, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que solicita que la querella funcionarial sea declarada sin lugar en la definitiva, ya que no puede ser condenada en juicio una cosa, se ha debido querellar al Municipio y no a la Alcaldía, la cual adolece, carece de personalidad jurídica.
6.- Que el amparo se dicta directamente sin considerar que hay recursos que se pueden interponer antes de la acción de amparo, tal como lo señala la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su artículo 94, como lo son el recurso de reconsideración, recurso de revisión, y recurso contencioso administrativo de nulidad, violentando así lo señalado en el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
7.- Indica, que por tratarse de un acto administrativo, la interesada ha debido ejercer toda la gama de recursos administrativos y contenciosos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, muy especialmente los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y esos recursos son el recurso de reconsideración, el recurso de revisión y el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo. En este caso, la interesada y su representante legal optaron por ejercer una acción de amparo, antes de agotar esa vía administrativa y jurisdiccional, violentando lo señalado en el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
8.- También, alega que hay una admisión tácita de los hechos por cuanto la querellante acciona contra un acto administrativo dictado por el Alcalde en fecha 10 de febrero del año 2009, y la querella fue interpuesta en el año 2013, es decir, han transcurrido cuatro (4) años y tres (3) meses desde que el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Falcón, Dr. ALEJANDRO REYES, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales decidió despedirla, por lo que el presente caso encuadra perfectamente en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por admisión tácita de los hechos al haber transcurrido muchísimo más de seis (6) meses desde la fecha en la que se dictó el acto administrativo que puso fin a la relación de trabajo.
9.- Por último, afirma que la ciudadana REINA JOSEFINA SANCHEZ DE CASTILLO, fue efectivamente despedida por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Falcón, mediante acto administrativo dictado en fecha 10 de febrero del año 2009, por cuanto se trataba de una trabajadora cuya efectividad se vio vulnerada en sus últimos años de servicio, pero fundamentalmente por abandono de trabajo sin el debido permiso, al extremo que su conducta le estaba ocasionando un daño patrimonial a la Hacienda Pública Municipal, con características inclusive civiles y penales, tal como se puede demostrar de su historial de servicio y en el expediente administrativo.

III
DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

La parte querellante consignó junto con su escrito de Acción de Amparo Constitucional, legajo de pruebas, constante de ciento veintiocho (128) folios útiles, los cuales rielan a los folios 18 al 145, del expediente, donde promovió documentales, a saber:
1.- Pruebas Documentales:

1.1.- Promueve copias certificadas el expediente administrativo No. 020-2009-01-00089, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con ocasión al reclamo planteado por la ciudadana REINA JOSEFINA SANCHEZ DE CASTILLO, contra la ALCALDIA DEL MUNCIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON.
Estas instrumentales corren insertas a los folios 18 al 145, del expediente; las mismas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Esos documentos fueron presentados en copia certificada, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio, si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes.
De dichas copias certificadas se evidencia todo lo relacionado sobre la tramitación del procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, en virtud del reclamo interpuesto por la ciudadana REINA JOSEFINA SANCHEZ DE CASTILLO, ya identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, siendo admitido y decidido por la autoridad administrativa del trabajo, en el expediente administrativo No. 020-2009-01-00089, declarando mediante Providencia Administrativa No. 147-2011, de fecha 08 de noviembre de 2011, Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la aludida ciudadana, con la exposición de las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de base o fundamento a la Inspectora del Trabajo de Santa Ana de Coro, para emitir la Providencia Administrativa, ordenando a la Alcaldía a reenganchar a la hoy querellante en el mismo cago y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose, así como también, a pagar la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir por la reclamante desde la fecha del despido ocurrido en fecha 10 de febrero de 2009, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo.
Consta igualmente de los recaudos señalados, específicamente al folio 98, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 01 de diciembre de 2011, contentivo del acto de ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa No. 147-2011, llevado a cabo por esa Inspectoría, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte reclamada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN a dicho acto, y que la parte reclamante insiste en su reenganche y pago de los salarios caídos.
De igual modo, se desprende que en esa misma fecha 01 de diciembre de 2011, la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió Memorando (folio 99) dirigido a la Jefe de la Unidad de Supervisión de esa misma Inspectoría, donde le ordena se traslade con la ciudadana REINA JOSEFINA SANCHEZ DE CASTILLO, a la sede de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, para que ejecute su reenganche y pago de los salarios caídos; y, también, dictó Propuesta de Sanción (folio 100), en virtud del desacato de la parte empleadora a la orden emanada de esa Inspectoría del Trabajo, solicitando se aperture el Procedimiento Administrativo de Sanción según lo preceptuado en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 06/05/2011.
También, se observa a los folios 102 al 104, del expediente, acta de visita de inspección, suscrita por el Lic. LUIS RUIZ RAMIREZ, en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, donde deja constancia que se trasladó en fecha 06 de julio de 2012, hasta la sede de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, para efectuar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana REINA SANCHEZ DE CASTILLO, dando cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 147-2011 de fecha 08/11/2011, dictada por el mencionado ente administrativo, pero que la citada Alcaldía no acató la providencia administrativa donde se ordena reenganchar a la querellante, motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo dictó agravante a la propuesta de sanción, visto el desacato por parte del patrono a la ejecución forzosa.
Luego, el día 30 de octubre de 2012, la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, dictó providencia administrativa No. 223-2012, en el expediente administrativo No. 020-2011-06-00477, mediante la cual declara con lugar la propuesta de sanción por el desacato a la ejecución forzosa ordenada en la referida Providencia Administrativa No. 147-2011, de fecha 08 de noviembre de 2011.
Los anteriores documentos merecen fe para este decisor, por cuanto constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en juicio, en particular la negativa de reenganche y la consumación del procedimiento de multa por parte del órgano administrativo para llevar a cabo el cumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, ciudadana REINA JOSEFINA SANCHEZ DE CASTILLO, por lo tanto, se les otorga su valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

La parte querellada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, no promovió ningún medio probatorio, sólo consignó en la audiencia constitucional su escrito de defensas, por tanto no hay pruebas que valorarle. Así se decide.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con fecha 30 de mayo de 2013, fue presentado por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, abogada SIKIU URDANETA PRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381; informe por medio del cual la representación del Ministerio Público explanó su opinión del asunto, el cual se resume en los siguientes términos:

(…) “De este modo se verifica de las actas procesales que componen el presente expediente, que la Inspectoría del Trabajo agotó la vía sancionatoria, requisito sine qua non, para ejercer el recurso de Acción de Amparo, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2006, caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L….”
(…)
En este sentido, esta representación observa que efectivamente se constata que la prenombrada ciudadana instauró un procedimiento por ante la Inspectoría para lograr el reenganche al puesto que gozaba para la fecha de su desmejora, mediante el cual obtiene un pronunciamiento a su favor, aplicando entonces los principios administrativos relativos a la ejecutividad y ejecutoriedad del acto, toda vez, que la administración es la que tiene la facultad de ejecutar sus propios actos; pero, como quiera que la forma de ejecución de los mismos que puede desplegar la administración, son las sucesivas multas, no se resarce el derecho de la parte que está beneficiada por la providencia administrativa, razón por la cual ante la existencia de una lesión constitucional, donde se le ha vulnerado el interés superior que se está protegiendo, es circunstancia fáctica para que la acción de amparo constitucional sea la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo.
Arguye igualmente esta representación, que ante la conducta rebelde y contumaz, mantenida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, al no dar cumplimiento a lo proferido por el órgano administrativo, se ha transgredido los derechos constitucionales denunciados por la actora, correspondientes a los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el cual por ser un hecho social gozará de la protección por parte del Estado, como al derecho a un salario, y a la estabilidad laboral, elemento este último que ha sido interpretado en los términos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como aquel, que busca resolver el despido sin justa causa legal, por lo que es claro el contenido del artículo 93 de la Constitución Nacional, cuando expresa: la ley garantizará la estabilidad en el trabajo, dicha norma estipula además que se dispondrá lo conducente para limitar toda clase de despido no justificado.
Del mismo modo, observa quien opina, que la referida Providencia Administrativa, no ha sido recurrida de nulidad, ni ha sido otorgada en su contra medida cautelar alguna en sede jurisdiccional que permita constatar que los efectos del acto administrativo, por el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador accionante, hayan sido suspendidos o enervados; asimismo, no se evidencia el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, por el contrario, se constató la conducta contumaz de la accionada en acatar lo ordenado por ésta, por lo que se verifica que en el tramitación del procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, no se vulneraron los derechos constitucionales de la accionada ni aparecen manifiestos vicios de nulidad, fundados en motivos de institucionalidad.
(….)
Por lo que esta representación verifica que al hoy accionante se le transgredió igualmente el derecho a la estabilidad, dispuesto en el articulo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el derecho de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones.
(….)
Por lo anteriormente examinado, se solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede constitucional, declare CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana REINA JOSEFINA SANCHEZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 9.506.774, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON.”

También, la representación fiscal en la audiencia constitucional señaló que “…..en el presente caso se agotaron las vías jurisdiccionales por parte del órgano administrativo, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, señala que una vez cumplido el procedimiento de multa, el procedimiento a seguir es la vía de amparo constitucional. Que hay un desacato por parte de la Alcaldía de hacer cumplir con la Providencia Administrativa, por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional…..”

III
MOTIVACIONES DECISORIAS

Una vez celebrada la Audiencia Oral Constitucional en fecha 27 de mayo de 2013, oportunidad en la cual fue dictado el dispositivo del fallo, con la advertencia que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones, serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de amparo, como en efecto se hace esta oportunidad. En este sentido, con la finalidad de resolver lo denunciado por la querellante en amparo sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, es deber del tribunal dar respuesta a lo solicitado en sede constitucional.

Ha sido pacifica la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía de orden Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni tampoco sustituir defensas que las partes debieron oponer tempestivamente, sino que en ella están envueltos valores constitucionales que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible ya que a través de la acción de amparo, no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas.

Por manera que, la acción de amparo constitucional esta dirigida a la protección del goce y ejercicio de los derechos de rango constitucional de todo ciudadano, en el entendido que no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, sino que se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen de las violaciones invocadas, constituyen o no una violación directa de la Constitución, ya que ésta acción opera sólo cuando se den las condiciones establecidas como necesarias, en concierto con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, en forma resumida la querellante manifestó que fue despedida en forma injustificada y arbitrariamente, en fecha 10 de febrero de 2009, por su patrono la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, a pesar de estar amparada por la inamovilidad decretada por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin haber recibido pago alguno desde esa fecha en la cual se produjo el despido, motivo por el cual procedió a solicitar en fecha 28 de febrero de 2009, su reenganche y el pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Tramitado el procedimiento fue declarada con lugar dicha solicitud por el ente administrativo, mediante la Providencia Administrativa No. 147-2011, de fecha 08 de noviembre de 2011, en la cual se ordenó al empleador el Reenganche de la trabajadora en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en las cuales venía desempeñándolo, y a pagar la totalidad de los salarios caídos desde la fecha del despido, ocurrido el día 10 de febrero de 2009, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Declarada con lugar la Providencia Administrativa, y aún cuando se le ordenó a la patronal la ejecución voluntaria y luego a la forzosa de la misma, el patrono se negó a cumplir con el mandato administrativo pretendiendo con tal actitud burlar los derechos constitucionales y legales de la trabajadora, situación que originó la apertura del Procedimiento de Sanción, la cual fue declarada con lugar por la misma Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante Providencia Administrativa No. 223-2012; pero hasta la fecha de la presentación de la querella, así como hasta la fecha de celebración de la audiencia constitucional, se observa que no ha cesado la violación de los derechos conculcados al trabajo justo y a la estabilidad laboral, por tanto, existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, por ende, agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la Providencia Administrativa, lo que hace procedente la pretensión de amparo intentada como un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional. Así se establece.

Así las cosas, prosiguiendo con el análisis de las actas, en particular el procedimiento administrativo in commento, se observa que la Inspectoría del Trabajo, una vez dictada la Providencia Administrativa donde ordenaba el reenganche de la hoy querellante a su puesto de trabajo, y cumplida como fue la notificación de la parte patronal ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, mediante boleta recibida en la persona del abogado RAUL GUILLEN, quien funge como asesor legal de la Alcaldía, la patronal incumplió con lo ordenado por el ente administrativo, tal como se desprende del Acta de Ejecución Voluntaria, así como también del Acta de Visita de Inspección practicada por el funcionario de la Inspectoría en la sede de la querellada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, las cuales se encuentran insertas a los folios desde el 98 al 101, del expediente. En situaciones similares ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en forma reiterada, que los actos administrativos tienen que ser ejecutados forzosamente por el órgano que los dicta, quiere decir, por medio de sus funcionarios, o bien valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado para el caso que sea considerado necesario, y así consta de las pruebas que lo cumplió el ente administrativo del trabajo. Así se decide.

Ahondando en esta dirección, es un criterio reiterado que los actos de la administración relacionados con aspectos de índole laboral, como son los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deben ser ejecutados por la respectiva autoridad que los haya dictado, por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin necesidad de intervención judicial. Es decir, los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidos primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, corresponderá aplicar el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Título XI, conforme establece el artículo 642 eiusdem; sin embargo, se observa de los autos que la sanción que le fue impuesta a la patronal, no le ha resuelto en forma alguna y menos en forma inmediata la situación jurídica esbozada por la trabajadora, por tanto las vías ordinarias le han resultado ineficaces.

Ante este escenario, la jurisprudencia ha establecido que sólo en situación excepcional, cuando el incumplimiento del acto administrativo afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que gravite en una conducta que debió pretenderse directamente en sede administrativa. Ello porque la naturaleza del amparo constitucional, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias de hecho del caso, y de la urgente necesidad de la resolución de la situación jurídica en concreto.

Es decir, es procedente el amparo en los supuestos que, no obstante las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga la satisfacción a su primitiva pretensión –en este caso el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de este tipo de decisiones, es limitado, y que para el caso de desacato, apenas dispone de instrumentos indirectos de presión -como son las multas- que generalmente son insuficientes para lograr efectivamente influir en la conducta del obligado, cuyo derecho no debe verse conculcado, en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia o no sean las adecuadas.

Así las cosas, para resolver la situación jurídica aquí planteada, quien decide se acoge y hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 2.308, de fecha 14 de diciembre del año 2006, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., mediante la cual se consideró la posibilidad de ejecutar los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a través de la acción de amparo constitucional, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que no ha sido cumplida. (Providencia Administrativa No. 147-2011).
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo. (Propuesta de Sanción No. 223-2012)
3.- Que el incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Artículos 87, 89, 91, 93, y 131, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad. (No consta de autos que se haya interpuesto recurso de nulidad contra la indicada providencia administrativa, o alguna medida cautelar mediante la cual se hayan suspendido los efectos de la providencia).

Por manera que, ante la situación jurídica planteada donde el órgano competente como es la Inspectoría del Trabajo, declaró con lugar Providencia Administrativa No. 147-2011, de fecha 08 de noviembre de 2011, mediante la cual se le ordenó al empleador el Reenganche en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo, y a pagar la totalidad de los salarios caídos desde la fecha del despido el día 10 de febrero de 2009, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; no ha logrado resolver la situación jurídica infringida al trabajador, en virtud del desacato a las Providencias dictadas, por tanto se debe declarar con lugar la pretensión de amparo intentada, toda vez que esta vía Constitucional viene a erigirse en una pretensión que, sin procurar sustituir a las vías existentes en el ordenamiento jurídico, es la que resulta expedita en este asunto para poder restablecer de inmediato las garantías constitucionales violentadas a la hoy querellante, ciudadana REINA JOSEFINA SANCHEZ DE CASTILLO, de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad social en el trabajo. Así se establece.

Por otra parte, este sentenciador considera oportuno pronunciarse sobre lo alegado por la parte querellada en la audiencia constitucional, quien manifestó en primer lugar, que para el acto de dicha audiencia el tribunal sólo le otorgó a su representada 3 días, siendo que la Ley Orgánica del Poder Público establece en su artículo 153, 45 días, y que, según su decir, esa postura del Tribunal viola flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de la novísima norma consagrada como una prerrogativa del municipio en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.015, del 28 de diciembre del año 2010, el cual señala que los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico o Sindica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el municipio, y que una vez practicada la citación el Síndico Procurador o Sindica Procuradora tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, por lo que solicita sea anulada la notificación practicada al Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón en el presente caso, y se reponga la causa al estado de ser admitida nuevamente tal como lo dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Al respecto, si bien es cierto que el artículo 153, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal, en caso de demandas contra el Municipio o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal, (…), y que una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda; no es menos cierto, que lo preceptuado por dicha norma, no aplica al caso sub lite, por cuanto el término de cuarenta y cinco días continuos que se le debe conceder al síndico procurador, es sólo para dar contestación a la demanda, siendo que este asunto no corresponde a una demanda ordinaria, sino que se trata de un Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, cuyo procedimiento no se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sino que su procedimiento se rige por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero del año 2000. Así se decide.

Para mayor abundamiento la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, esta referida al caso de José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que estableció de manera precisa, el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, a saber:
“…..Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
(…)
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

(…)
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia…..” (Subrayado de este tribunal)

Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial que precede, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estableció que al ser admitida la acción de amparo constitucional por el juez de la causa, se deberá notificar al presunto agraviante y al Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, ello tomando en cuenta que por mandato del artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, pues son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Así las cosas, por cuanto el caso de marras, se trata de un recurso extraordinario de amparo constitucional, donde la situación jurídica infringida no se ha resuelto, en virtud del desacato por parte de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana REINA JOSEFINA SANCHEZ DE CASTILLO, tomando en cuenta que el derecho a la estabilidad laboral y al salario es un derecho constitucional que no puede ser vulnerado; es por lo que este sentenciador considera que no es factible aplicar al asunto sub examine, el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en los casos de demandas contra la República, entre ellos se incluye a los municipios como la unidad política primaria de la organización nacional, y no se debe aplicar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que otorga al Síndico el lapso de 45 días continuos para que de contestación a la demanda una vez practicada la notificación, toda vez que se desnaturalizaría el procedimiento establecido para el proceso de amparo, cuyas características difiere del proceso ordinario, en el sentido de que en el juicio de amparo constitucional se debe notificar al presunto agraviante para que comparezca a la audiencia de juicio dentro de las 96 horas, por tratarse de la presunta violación de derechos constitucionales. Así se establece.

De conformidad con lo antes expuesto, se declara improcedente lo alegado por la parte querellada, ya que en modo alguno se está vulnerando el derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, fue debidamente notificada a los efectos de su comparecencia a la audiencia constitucional, quien efectivamente compareció a la misma. Así se decide.

Respecto a lo alegado la parte querellada en la audiencia constitucional, en cuanto a que “… el amparo se dicta directamente sin considerar que hay recursos que se pueden interponer antes de la acción de amparo, tal como lo señala la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su artículo 94, como lo son el recurso de reconsideración, recurso de revisión, y recurso contencioso administrativo de nulidad, violentando así lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que por tratarse de un acto administrativo, la interesada ha debido ejercer toda la gama de recursos administrativos y contenciosos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, muy especialmente los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y esos recursos son el recurso de reconsideración, el recurso de revisión y el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo…”

Cabe destacar que los recursos en materia contencioso administrativa señalados por el querellado, deben ser interpuestos por la parte que resulte afectada por un acto administrativo, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no por la que resulte beneficiada, ya que los recursos proceden contra aquellos actos que son impugnables, y si la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, resultó a favor de la querellante ya que fue declarada con lugar, no le esta dado a la accionante impugnar un acto administrativo que la favorece, ya que la revisión de ese acto administrativo le correspondería es a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA, y como quiera que no consta en actas que los haya ejercido, la aludida providencia quedó definitivamente firme. En consecuencia, se declara improcedente este alegato infundado por la parte querellada. Así se establece.

En cuanto a lo manifestado por la querellada durante la audiencia constitucional, cuando afirmó “… que la ciudadana REINA JOSEFINA SANCHEZ DE CASTILLO, fue efectivamente despedida por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Falcón, mediante acto administrativo dictado en fecha 10 de febrero del año 2009, por cuanto se trataba de una trabajadora cuya efectividad se vio vulnerada en sus últimos años de servicio, pero fundamentalmente por abandono de trabajo sin el debido permiso, al extremo que su conducta le estaba ocasionando un daño patrimonial a la Hacienda Pública Municipal, con características inclusive civiles y penales, tal como se puede demostrar de su historial de servicio y en el expediente administrativo..”.

Quien decide, considera que si el despido alegado por la Alcaldía se produjo por motivo del abandono de trabajo por parte de la querellante, por estar incursa en algunas de las causales de despido descritas de manera taxativa en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; le correspondía a la querellada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, participar el despido ante el órgano administrativo, tal como lo dispone el artículo 116 eiusdem, y así iniciar el procedimiento de calificación de falta, y no hay evidencia en autos, que la querellada haya participado el despido bien sea ante la Inspectoría del Trabajo, o ante los Tribunales del Trabajo, por lo que se infiere que el despido fue sin justa causa, y existiendo una Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, se tiene por demostrado que la trabajadora fue objeto de un despido injustificado. Por manera que se declara improcedente lo alegado al respecto por la querellada. Así se decide.

Con relación a los argumentos y la opinión plasmada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; en el sentido de que se debe declarar con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana REINA JOSEFINA SANCHEZ DE CASTILLO, considerando que en este caso a la querellante se le transgredió el derecho a la estabilidad, dispuesto en el articulo 93, de la Carta Fundamental, y se agotaron las vías jurisdiccionales por parte del órgano administrativo, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, señala que una vez cumplido el procedimiento de multa, el procedimiento a seguir es la vía de amparo constitucional, evidenciándose un desacato por parte de la Alcaldía de cumplir con la Providencia Administrativa; este sentenciador comparte y concuerda con los argumentos y la opinión plasmada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que declara con lugar la Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

De manera que resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.

IV
DECISION DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana REINA JOSEFINA SANCHEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.506.774, por medio de la abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida. SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, darle cumplimiento en forma inmediata e incondicional a la Providencia Administrativa distinguida con el No. 147-2011, de fecha 11 de noviembre del año 2011, mediante la cual se ordenó al empleador el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos debidos a la ciudadana REINA JOSEFINA SANCHEZ DE CASTILLO, en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo, desde la fecha del despido ocurrido el día 10 de febrero del año 2009, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo tomando como salario el establecido en el artículo 133, del Decreto No. 8.202 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 29, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, acatar el mandamiento de esta decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Notifíquese al Procurador General de la República. Se ordena notificar y enviar copia certificada de la sentencia a la Fiscalía 22 del Ministerio Público.

Se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren los correspondientes oficios, dándole exacto cumplimiento a lo ordenado, y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04 de junio de 2013. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA