REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diez de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-S-2013-000076

Recibido, en fecha 04 de junio de 2013, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Revisada la presente solicitud de Separación de Cuerpos, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos RUBEN JESUS LAGUNA COLINA y NEREIDA DEL CARMEN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.771.992 y V-16.756.906, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, asistidos por el Abogado en ejercicio Rolbyn Rafael Ruiz Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 188.688.
Esta Juzgadora considera que por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, por cuanto se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera supletoria de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le da entrada, SE ADMITE, y este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, entre los ciudadanos RUBEN JESUS LAGUNA COLINA y NEREIDA DEL CARMEN ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.771.992 y V-16.756.906, respectivamente, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, todo ello en estricto cumplimiento a una Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Celeridad Procesal establecidos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En lo atinente a las instituciones familiares acuerdan lo siguiente:
Primera: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
Segunda: La custodia de los niños, seguirá siendo ejercida por la madre. La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será compartida por ambos padres.
Tercera: Acordaron un Régimen de Convivencia Familiar de común acuerdo, se estipulará amplio el padre ciudadano RUBEN JESUS LAGUNA COLINA, podrá visitar a sus hijos, los hermanos (se omiten nombres), de nueve (09) y cinco (05) años de edad, los días que así lo desee, llevarlos de paseo y de visita a sus familiares dentro de la semana. Los fines de semana, serán de manera alternativa para cada uno de los progenitores, el derecho y deber de disfrutar y compartir con sus hijos. Están de acuerdo que sus hijos, pernoctarán con su padre, los fines de semana de forma alternativa cada quince (15) días. Asimismo han acordado, que serán proporcional y alternativamente compartidas las vacaciones escolares, días de navidad, año nuevo, carnavales, días festivos. Queda entendido que los padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto a con quien permanecerán los hijos, durante tales fechas. En cuanto al día del padre y cumpleaños de este lo pasarán al lado de su padre, y el Día de la Madre y cumpleaños de la misma, la pasaran con su madre. El día del cumpleaños de sus hijos compartirán medio día con cada uno de sus padres quienes se pondrán de acuerdo previamente respecto a la hora. Ambos progenitores se comprometen a respetar las decisiones y opiniones de sus hijos, siempre y cuando, las mismas no interfieran en su desarrollo académico, moral y espiritual, sin delegarle cargas emocionales a la misma.
Cuarto: En relación con la obligación de manutención acordaron: El progenitor se compromete voluntariamente suministrar a la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN ROJAS, al inicio de cada mes, la cantidad BOLIVARES OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 800,00), así mismo ambos esta de acuerdo que la cantidad de dinero establecida en este particular será aumentada según las necesidades de los hijos, asimismo podrá incrementarse en base al aumento que decrete el Ejecutivo Nacional; en los meses de agosto de todos los años por ser la temporada de inicio de cada año escolar, el progenitor se compromete a suministrarle a la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN ROJAS MOSQUERA, la cantidad BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.500,00), para los gastos que se generen para la compra de los útiles escolares, uniformes, zapatos y otros que sean necesarios para sus hijos. Asimismo en la época de navidad y fin de año el padre suministrará la cantidad de la cantidad BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 (Bs. 2.000,00), para la compra de los estrenos de navidad y fin de año y otros propios de tales festividades. Por otro lado el ciudadano RUBEN JESUS LAGUNA COLINA, conviene en colaborar con la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN ROJAS MOSQUERA, y cubrir proporcionalmente en un cincuenta por ciento (50%) con los gastos que se originen por gastos médicos, educación, transporte, exámenes médicos, medicinas, entretenimiento, diversión y otros relacionados con sus hijos.
En relación a los bienes Declaran que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar.
Fórmese el expediente, anótese en los libros respectivos. La presente solicitud ha sido admitida, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de junio del 2013.
Es justicia.-

ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
La Secretaria Temporal
ABG. MARIANA WEFFER

En esta misma fecha siendo las 03:06 p.m., se dictó y se publico la presente decisión.
La Secretaria Temporal
ABG. MARIANA WEFFER