REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diez de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-S-2013-000078

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, désele entrada y anótese en los libros correspondientes.
Revisada la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES así como los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ENRIQUE JESUS GOMEZ GOTOPO y MARIA CAROLINA IRAUSQUIN ENRICH, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.059.835 y V-13.554.010, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Kerrins José Mavarez Medina, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 133.501.
En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE.
Ahora bien, siendo el caso que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud y no existe materia que mediar toda vez que el acuerdo establecido no vulnera los derechos e intereses de la niña (se omite nombre), de un (01) año de edad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, entre los ciudadanos ENRIQUE JESUS GOMEZ GOTOPO y MARIA CAROLINA IRAUSQUIN ENRICH, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.059.835 y V-13.554.010, respectivamente, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, el cual son los siguientes: La patria potestad y responsabilidad de crianza, de su hija (se omite nombre), será ejercida por ambos padres, y la Custodia por la madre. A partir de la presente separación, el padre escogerá el domicilio que desee y la madre continuara habitando con su hija en la residencia donde habita.
En lo que respecta a la OBLIGACION DE MANUTENCION, será responsabilidad compartida entre los padres, estableciendo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales a cargo del padre, para complementar tal obligación, con un aumento automático del 20% anual, así como el compromiso por parte del padre otorgar aportes especiales de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en los meses de Agosto y Diciembre.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será ejercido por el padre ENRIQUE JESUS GOMEZ GOTOPO, los fines de semana, no entorpeciendo el horario escolar y las actividades conexas así como el horario de descanso y recreación de los niños, en cuanto a las fechas consideradas como especiales o importantes se acuerda que la niña, compartirá con su padre, los primeros 7 días del mes de enero, los carnavales, día del padre, los últimos 15 das del mes de agosto y navidad (24 y 25 de Diciembre).
Fórmese expediente y cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo.



La Secretaria Temporal,
ABG. MARIANA WEFFER