REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, trece de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2013-000533

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO, en su carácter de Fiscal Interina Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha Seis (06) de junio de 2.013, suscrita por los ciudadanos YAHYA HOUDEIFE y ROSA NATHALIE LUGO CORDOBA, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.205.851 y V-16.754.604,respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de su hijo, el niño (se omite nombre), de siete (07) años de edad.

MOTIVA
Esta Juzgadora considera que, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, el convenio suscrito por los ciudadanos YAHYA HOUDEIFE y ROSA NATHALIE LUGO CORDOBA, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.205.851 y V-16.754.604,respectivamente, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio del el niño (se omite nombre), de siete (07) años de edad, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTAS MENSUALES:
- Con el fin de cumplir con su cuota parte de la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad mensual de BOLÍVARES UN MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.600,00), los cuales serán destinados a cubrir los gastos del niño HOUDEIFE LUGO. Dichos aportes el padre realizará de manera semanal, a razón de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CON 00/100 (Bs. 400,00), cada semana los cuales serán depositados en una cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Banesco cuya titular es la madre.
- Con el fin de cubrir la asistencia, atención médica y medicinas, requeridas por los niños, el padre se compromete a asumir el cincuenta por ciento (50%) del pago de los gastos extras relativos a salud asistencia, atención médica y medicinas (tratamientos, consultas y estudios clínicos), que requieran en caso de enfermedad.
- Igualmente se acuerda que al suscitarse algún gasto extraordinario dirigido a cubrir las necesidades del niño, con el que se deba garantizar su derecho a un nivel de vida adecuado o algún otro concepto de la Obligación de Manutención; el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de dicho gasto y la madre se compromete a hacerle entrega de la correspondiente factura y/o presupuesto.
CUOTA EXTRAORDINARIA:
- Las partes acuerdan que para el mes de Agosto y para el pago de inscripción y la compra de útiles uniformes y calzados escolares requeridos por el niño, el padre se compromete a aportar la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CON 00/100 (Bs. 3.000,00), Dicha cantidad será depositada en la segunda quincena del mes de agosto de cada año
- Asimismo se acuerda que para el mes de diciembre y con el fin de garantizar la compra de vestidos y calzados y el obsequios navideños; requerido por el niño, el padre se compromete a efectuar un deposito por la cantidad de de BOLÍVARES TRES MIL CON 00/100 (Bs. 3.000,00), dentro de la segunda quincena de Noviembre de cada año.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
- De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento que decrete el Ejecutivo Nacional; sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece. Años 203° y 154°.


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo

La Secretaria Temporal
ABG. MARIANA WEFFER


En esta misma fecha siendo las 01:53 p.m., se dictó y se publico la presente decisión.

La Secretaria Temporal
ABG. MARIANA WEFFER