REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, catorce de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2013-000507

En fecha 31 de mayo de 2.013, los ciudadanos JOSE ANTONIO SALOM ACOSTA y MAGDIS ESTER BEIRUTTI ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.074.228 y V-18.631.692, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Antonieta Lemus, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.052, comparecieron por ante este Tribunal Segundo y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón; asimismo manifestaron que de esa unión procrearon dos (02) hijos, de nombres (se omite nombre), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de cinco (05) años y que están separados de hecho sin que en el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común.

MOTIVA
Admitida la solicitud en fecha 04 de junio de dos mil trece.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSE ANTONIO SALOM ACOSTA y MAGDIS ESTER BEIRUTTI ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.074.228 y V-18.631.692, respectivamente, contraído en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 03 del Libro de Registro de Matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, en lo que respecta a los hermanos (se omite nombre), ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de mutuo acuerdo se establece que estarán con la madre los días lunes, martes, miércoles y jueves a tiempo completo, y el día viernes hasta las 6:00 p.m., hora en la cual su padre los buscará hasta el domingo a las 8:00 p.m. y cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de estos, como lo ha venido haciendo hasta los momentos. Del mismo modo se establece que en los días feriados como Carnaval los niños estarán con su padre y en semana santa con su madre; el 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con su madre, quedando esto a disposición y conveniencia de las partes.
En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a aportar la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 800,00), mensuales, para todo lo concerniente a la alimentación, igualmente a cubrir las necesidades diarias en materia de transporte, educación y actividades extracurriculares, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños. Asimismo se establece que en los meses de agosto y diciembre el padre aportará la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 500,00), por motivo de épocas escolares y decembrinas. Dicha obligación será aumentada anualmente a medida que aumenten los ingresos del padre, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, A los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 2031° y 154°.



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


La Secretaria Temporal
ABG. MARIANA WEFFER


En la misma fecha, siendo las 09:07 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal
ABG. MARIANA WEFFER