REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diecisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP31-J-2013-000513
En fecha 03 de junio de 2013, los ciudadanos MARY MARGARITA URBINA DE GOITIA y LINDOMAR GOITIA FONSECA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.075.765 y V-14.802.296, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Carirubana y el segundo en el Municipio Falcón del Estado Falcón, asistidos en este acto por el abogado Nelson Goitía, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.762, comparecieron ante este Tribunal Segundo y solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el día 20 de Enero de 2.007, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Manifestaron que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: (se omite nombre), de diecinueve (19), dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. En fecha 04 de Junio de 2013, se admite la precitada solicitud.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARY MARGARITA URBINA DE GOITIA y LINDOMAR GOITIA FONSECA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.075.765 y V-14.802.296, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, en fecha 13 de Enero de 1.993.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la Custodia de la adolescente (se omite nombre), será ejercida por la madre y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres.
SEGUNDO: La adolescente seguirá viviendo como hasta ahora con la ciudadana MARY MARGARITA URBINA DE GOITIA, madre de la adolescente en la siguiente dirección Sector Universitario, Avenida Carabobo, calle Andrés Bello, Casa Nº 4 diagonal a las Aldeas, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
TERCERO: El padre tendrá un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio, sin ningún tipo de restricciones, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares de las menores, en consecuencia, el padre tiene la plena libertad de visitar a su hija, así como en igualdad condiciones, podrá pasar cualesquiera otras fechas establecidas en nuestro calendario nacional como días feriados, épocas decembrinas, semana santa, carnaval, etc. Ambos padres se pondrán de acuerdo en forma voluntaria y conjunta para que cada uno disfrute con su hija cuando así lo deseen.
CUARTO: El padre proveerá por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), los cuales serán aportados en forma mensual, a la cuenta de Ahorro Numero de asociado 15653 de la cooperativa de Trabajadores educacionales de Paraguaná (CONTRAEDUP) a nombre de la hija MARILIANYS GOITIA URBINA, ya que la madre no posee ningún tipo de cuenta bancaria o de ahorro, dicha obligación será revisada y modificada de conformidad con el índice inflacionario que rige en la Republica Bolivariana de Venezuela, si existieren aumentos patronales a favor del padre. Por otra parte, los gastos ocasionados por útiles escolares, ropa, calzado y gastos extraordinarios de salud y educación serán sufragados por ambos padres.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013).
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
La Secretaria Temporal,
ABG. MARIANA WEFFER.
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