REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, cuatro de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2013-000463

En fecha 21 de mayo de 2.013, los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ y JULIMAR COROMOTO CHIRINOS COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.755.966y V-17.136.909, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Carla Romero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.429, comparecieron por ante este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de febrero del año 2003 por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón; asimismo manifestaron que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres (se omite nombre). Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de cinco (05) años y que están separados de hecho sin que en el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud en fecha 22 de mayo de dos mil trece.

MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ y JULIMAR COROMOTO CHIRINOS COLINA, anteriormente identificados, contraído en fecha siete (07) de febrero del año 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 027 del Libro de Registro de Matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, en lo que respecta a los hijos, los hermanos JULIANNIS NICOLE y JUAN DYLAN RODRIGUEZ CHIRINOS, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda que el padre podrá cada quince (15) días durante los fines de semana intercalados, llevarlos de paseo y de visita a sus familiares, pernoctando con sus hijos, desde el día viernes a las 7:p.m. hasta el día domingo a las 7:p.m. Asuetos: Diciembre, Carnavales y Semana Santa; durante los días de celebración de cada una de estas fechas, serán compartidas de manera equitativa, entre ambos padres para disfrutar con sus hijos. Fechas Especiales: Día de las madres con su madre y Día de los Padres con su padre, Día del Niño: para el disfrute de ese día sus hijos podrán compartir de manera alterna con sus padres, previo acuerdo entre ellos. Cumpleaños de los hijos: en cuanto a esas fechas serán compartidas de manera alterna con los hijos, previo acuerdo entre los padres, igualmente el cumpleaños del padre y de la madre. Ambos padres se comprometen a inculcar el debido amor y respeto por el otro padre, así como hacia las respectivas familias y fomentar las relaciones familiares entre si. De la misma forma se requerirá el consentimiento de ambos padres, sobre cualquier decisión del futuro acerca del lugar de residencia y habitación de los niños, así como también sobre lo relacionado con la inscripción o cambio de institución educativa y consultas médicas, entre otros.
En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.200,00), sin embargo durante las épocas escolares y día decembrinos ambos cónyuges por separado y de manera proporcional, se harán responsables de la dotación de útiles escolares, uniformes, ropa de estrenos navideños y juguetes de los hermanos (se omite nombre), ambos cónyuges están de acuerdo y así lo declaran expresamente que la cantidad de dinero establecida en este particular será aumentada anualmente en forma automática y proporcional, sobre la base de las necesidades e intereses de los niños y la capacidad económica del padre.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, A los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo

El Secretario
ABG. FREDDYS ROMERO

En la misma fecha, siendo las 12:05 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

El Secretario
ABG. FREDDYS ROMERO