REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, seis de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP31-J-2013-000483
En fecha 24 de mayo de 2013, los ciudadanos JOHNNY ANTONIO HERRERA RODRIGUEZ y MARIBEL BAROUDI BAROUDI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.340.770 y V-12.788.809, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Hernán José Sánchez González, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 163.949, comparecieron por ante este Tribunal Segundo, y solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que a mediados del año 2.006, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. De igual manera manifestaron que de esa unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre (se omite nombre), de nueve (09) años de edad.
En fecha 27 de mayo de 2013, se admite la precitada solicitud.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOHNNY ANTONIO HERRERA RODRIGUEZ y MARIBEL BAROUDI BAROUDI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.340.770 y V-12.788.809, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 26 de abril de 2.006.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la madre, la ciudadana: MARIBEL BAROUDI BAROUDI.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, fija una obligación mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 1.500,00), esa cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de ganancias en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezca el niño tiene mas necesidades, así otra cantidad igual le corresponderá a la madre, de igual forma serán compartidos entre el padre y la madre, todos aquellos gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como los de asistencia medica, medicamentos y odontológicos, matriculas escolares, obtención de útiles y uniformes escolares, eventos recreativos, carnavalescos crecimiento y desarrollo personal entre otros gastos de acuerdo a la necesidad que se presente.
CUARTO: En cuanto a Régimen de Convivencia Familiar, el padre y la madre, en vista de la buena comunicación existente entre ellos acuerdan que será abierta, a los fines de coadyuvar en la estabilidad emocional de su menor hijo, sin interrumpir las horas de descanso, estudio y otras actividades que pueda desarrollar el menor. Ambos padres convienen en que ninguno de ellos podrán llevar a vivir a su hijo fuera de la Jurisdicción del Estado Falcón, sin la previa autorización por escrito, convienen los padres que todo lo relacionado con el cumplimiento del Régimen de convivencia, aquí estipulado, privara entre ellos el mayor respeto, comprensión y armonía, tomando siempre en consideración el bienestar e interés del niño, así como su perfecto y completo desarrollo psíquico y emocional.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
La Secretaria,
ABG. MARIANA WEFFER.
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