REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, cuatro de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP31-J-2013-000489
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Con sede en Punto Fijo, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual solicita se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha veintisiete (27) de mayo de 2.013, suscrita por los ciudadanos BLANCA ROSA LUGO AFANADOR y LUIS XAVIER RODRIGUEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.982.053 y V-16.198.483, respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de los hermanos (se omite nombre), de uno (01) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVA
Esta Juzgadora considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite, le da entrada y en consecuencia:
DISPOSITIVA DEL FALLO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por los ciudadanos BLANCA ROSA LUGO AFANADOR y LUIS XAVIER RODRIGUEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.982.053 y V-16.198.483, respectivamente, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los hermanos (se omite nombre). El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano LUIS XAVIER RODRIGUEZ MEDINA, se compromete a contribuir y aportar la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.500,00) mensuales, por concepto de Obligación de manutención, a favor de sus hijos los hermanos (se omite nombre), entregándoselos directamente a la madre ciudadana BLANCA ROSA LUGO AFANADOR, en cuotas de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 750,00), los quince y últimos de cada mes, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos aportará el cincuenta por ciento (50%) cuando sus hijos lo requieran, en el mes de agosto aportará adicional a la mensualidad la cantidad de BOLIVARES TRES MIL CON 00/100 (Bs. 3.000,00), para que se le compre a sus hijos todos sus uniformes escolares tanto el de diario, el de deporte con sus respectivos calzados y la lista de útiles escolares, en el mes de diciembre de la misma manera aportará adicional a la mensualidad la cantidad de BOLIVARES TRES MIL CON 00/100 (Bs. 3.000,00), para que se le compre a sus hijos su ropa con sus respectivos calzados para el día 24 y 31 en ocasión de las festividades decembrinas. Asimismo cada uno le comprara al niño un juguete de navidad, de acuerdo a sus posibilidades económicas, demás gastos extras serán de por mitad”.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al porcentaje de aumento del sueldo o salario decretado por el Ejecutivo Nacional; el cual recaerá sobre la cuota mensual ordinaria y extraordinaria por Obligación de Manutención aquí acordada; siempre y cuando el padre este laborando y reciba un incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de Quince (15) a Noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil trece. Años 203° y 154°.
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
El Secretario
ABG. FREDDYS ROMERO
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y se publico la presente decisión.
El Secretario
ABG. FREDDYS ROMERO
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