REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, siete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2013-000515

En la presente causa identificada con el Nº IP31-J-2013-000515, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO RECUERO HERNANDEZ y JOHANA JOSELINE ROMERO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.945.500 y V-18.497.964, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y la segunda en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Yrama Yrica García, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 92.489, mediante la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, este Tribunal realiza el siguiente análisis: en el libelo de demanda los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO RECUERO HERNANDEZ y JOHANA JOSELINE ROMERO GONZALEZ, ya identificados, indican textualmente que: “celebrada nuestra unión matrimonial, fijamos el domicilio en la siguiente dirección: en el Barrio Modelo avenida 109-A Nº 74 C-215 Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el cual fue nuestro ultimo domicilio conyugal ” (negritas y subrayado del Tribunal). Ahora bien, consagra el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por el territorio establecido en la Ley” (negritas y subrayado del Tribunal), en ese sentido señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria tal como lo señala el 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”, en consecuencia se desprende de las normas anteriormente transcritas, que el Tribunal competente para conocer los casos de Divorcio es el del ultimo domicilio conyugal, es decir, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO.
Una vez transcurridos los lapsos recursivos, y en el caso de no interposición, remítase con oficio el expediente.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de Junio de 2013.




ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


La Secretaria Temporal,
ABG. MARIANA WEFFER