REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, siete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-S-2013-000074

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección, désele entrada y anótese en los libros correspondientes.
Revisada la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES así como los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos LAURA CAROLINA VILLARROEL HIDALGO y RAYDAN JAVIER BERBESI GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.262.332 y V-14.399.664, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, debidamente asistidos por los abogados Jesús Guarecuco y Oliana Pérez, inscritos ante el IPSA bajo los Nº 154.362 y 96.008, respectivamente.
En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE.
Ahora bien, siendo el caso que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud y no existe materia que mediar toda vez que el acuerdo establecido no vulnera los derechos e intereses de las hermanas (se omiten nombres), de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, entre los ciudadanos LAURA CAROLINA VILLARROEL HIDALGO y RAYDAN JAVIER BERBESI GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.262.332 y V-14.399.664, respectivamente, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, el cual son los siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes se acuerda:
LA PATRIA POTESTAD, sobre sus hijas será ejercida por ambos progenitores. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, salvo la custodia que de mutuo acuerdo entre los progenitores acuerdan que continué como hasta ahora a cargo de la madre y las niñas (se omiten nombres), habitaran con ella en las residencias Paraguaná, Modulo Nº 03, Misaray, Apto Nº 3-1 en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Los progenitores establecen de mutuo acuerdo un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio, el padre podrá convivir con sus hijas, en los fines de semanas cada quince (15) días, vacaciones escolares compartidas y día del padre. El padre y la madre lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijas, respetando las horas de descanso y el horario escolar.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, ambos progenitores son responsables por la manutención y desarrollo integral de sus hijos. El padre se compromete a aportar a sus hijas, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y así también el padre continuara aportando todo lo necesario en cuanto a los gastos médicos, útiles y uniformes escolares, regalos y vestimenta en las fechas decembrinas, vacaciones, entre otro. El padre se compromete a aportar una cuota especial por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de Agosto, por concepto de la época escolar y el disfrute de vacaciones escolares, igualmente, el padre se compromete a aportar una cuota especial por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de Diciembre por concepto de compra de vestimenta, zapatos y regalos, para el beneficio de sus hijas.
Fórmese expediente y cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, A los siete (07) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo.



La Secretaria Temporal,
ABG. MARIANA WEFFER