REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, once de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : IP31-V-2012-000264
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.571.717.
DEMANDADOS: ESCUELA NICOLAS CURIEL COUTINHO, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO- ESTADO FALCÓN.-
NIÑOS: SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: ACCION DE DISCONFORMIDAD.
NARRATIVA:
Se inicia la presente causa en fecha 14 de noviembre de 2012, mediante escrito que contiene pretensión de acción de disconformidad contra revocatoria de medida de protección, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano José Gregorio Hernández Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.571.717, con domicilio procesal en la calle Sucre entre Avenida Argentina y Talavera, Nro 26-118 de la ciudad de Punto Fijo, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Franmer Guanipa Rodríguez y Henrri Guanipa Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.772.301 y 2.859.435 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.714 y 154.238 respectivamente, y donde exponen, que es un trabajador petrolero jubilado de PDVSA–CRP, con 22 años de labores ininterrumpidas, y que fue jubilado prematuramente, debido a una discapacidad total permanente en la columna vertebral y cervical, esto debidamente certificado por el Instituto Venezolano del Seguro Social. Que en fecha 21 de marzo de 2012, realizó la preinscripción de sus tres hijos ( SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para cursar estudios en 5to, 5to y 2do Grado de educación primaria respectivamente, en la Escuela Nicolás Curiel Coutinho, adscrita a PDVSA Centro de Refinación Paraguaná. Que en fecha 4 de mayo de 2012, PDVSA CRP, le notifica, que no existe disponibilidad de cupo para ninguno de los grados solicitados, para atender la solicitud de sus tres hijos, situación que afecta a sus Niños, ya que a raíz de su jubilación prematura, por causas de fuerza mayor ajenas a su voluntad, sus ingresos familiares mermaron significativamente, y la matricula que paga mensualmente de Bs. 1.737 en la Unidad Educativa Colegio Araguaney, donde los Niños se encuentran estudiando actualmente, sumando al costo de los útiles, transporte y otros gastos escolares, se aproxima al 50% aproximadamente de la pensión mensual de jubilación de Bs. 4.200 que le otorgó PDVSA CRP. Que en virtud de su desacuerdo con esa notificación, y debido a que la única causa para negar la inscripción de sus hijos, es la inexistencia de disponibilidad de cupo, realizó gestiones con los entes que regulan la materia y, en fecha 21 de julio de 2012, envió correo y carta a la Viceministra del Poder Popular para la Educación, la Sra. Maigualida Pinto, haciendo el planteamiento de su caso, y en fecha 23 de julio de 2012, envió comunicación a la Zona Educativa del Estado Falcón. Que ante estas gestiones, una vez considerada su exposición de motivos y atención a la razonabilidad de su solicitud, la Viceministra giró instrucciones a la Directora de la Zona Educativa del Estado Falcón, quien en fecha 30 de julio de 2012, envió carta debidamente justificada a la Directora de la Escuela Nicolás Curiel Coutinho, solicitando formalmente, la asignación de los cupos. Que a pesar del gran esfuerzo realizado para cumplir con su responsabilidad de velar por los derechos de sus hijos, tratando en todo momento de solucionar esa problemática de forma conciliatoria, y así garantizarle sus derechos, tomando en cuenta que la instrucción de la Zona Educativa fue desacatada por los representantes de PDVSA CRP. Que en fecha 12 de septiembre de 2012, acudió y presentó la denuncia por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CMDNNA) Carirubana, y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana (CPNNA). Que en esa misma fecha, el Consejo de Protección, procedió a realizar la citación a la directiva de la Institución Nicolás Curiel Coutinho, a una reunión pautada para el 17 de septiembre de 2012, con la finalidad de conocer la situación, y tomar las medidas correspondientes. Que en fecha 17 de septiembre de 2012, se presentó ante las oficinas del Consejo de Protección, no obstante, la directiva de la Escuela Nicolás Curiel, que había sido citada no se presentó, y se le realizó una segunda citación a los representantes de Recursos Humanos y apoderados legales de PDVSA CRP, para presentarse el día 18 de septiembre de 2012; Una vez conocida la situación, estando presente las partes a los fines de conciliar, y siendo que prevaleció la negativa de la Escuela, por lo que, el Consejo de Protección del Municipio Carirubana, dio inicio a un procedimiento administrativo, y exhortó a las partes a consignar por escrito sus pruebas y alegatos para proceder posteriormente a la decisión. Que posteriormente, se desarrolló el procedimiento administrativo, obteniéndose como resultado una medida de protección del tipo de orden de matrícula obligatoria, medida ésta, que se estaría ejecutando en la Unidad Educativa Nicolás Curiel Coutinho, a favor de sus tres (03) hijos, y que, en consecuencia por efectos de obligatorio cumplimiento se le ordenó a dicha Unidad Educativa la asignación inmediata de los tres cupos para su hijos. Que en fecha 25 de octubre de 2012, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, el CPNNA procedió a notificarle, que declaró procedente un recurso de reconsideración interpuesto por PDVSA-CRP, en contra de la medida de protección dictada, por lo que dicha medida quedaba revocada. Que dicha revocatoria, no tomó en cuenta su condición de persona con discapacidad, ya que la patología de su discapacidad se considera de antemano una enfermedad ocupacional adquirida o agravada con ocasión del trabajo, con una responsabilidad objetiva y posiblemente subjetiva imputable a PDVSA-CRP. Que atendiendo a los principios de prioridad absoluta, asignación privilegiada y preferente, primacía, interés superior del Niño y disponibilidad, y conforme al procedimiento previsto en el artículo 303 y Capitulo XII de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicita: 1) Anular el auto de revocatoria y ratificar la medida de protección dictada originalmente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tipo orden de matrícula obligatoria, a favor de sus hijos ( SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). 2) Ordenar a la empresa PDVSA Petróleo, S.A. a que gire instrucciones pertinentes a la Unidad Educativa Nicolás Curiel Coutinho, para asignar los cupos e inscribir a sus hijos en el año escolar 2012-2013, para que cursen sus estudios de educación primaria y secundaria en dicha institución educativa.
En fecha 20 de noviembre de 2012, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, Escuela Nicolás Curiel Coutinho y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), de igual forma de conformidad con el articulo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Dejándose constancia de la notificación de los codemandados de autos, Escuela Nicolás Curiel Coutinho y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en fecha 26 de noviembre de 2012, y del Fiscal Noveno en fecha 22 de noviembre de 2012.
En fecha 10 de diciembre de 2012, la abogada Maria Carolina Reinoso Matos, inscrita en el IPSA bajo el Nº 60.211, en su carácter de apoderada judicial de PDVSA Petróleo, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma. Expone, que la única razón por la cual no se le otorga el cupo escuela a los tres hijos del ciudadano José Gregorio Hernández, es la falta de la disponibilidad de cupo, toda vez que, adicional a esa razón, se le establece en las comunicaciones emitidas en fecha 04 de mayo de 2012, por el departamento de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEO, S.A. Que ese beneficio, es de obligatorio cumplimiento por parte de la Empresa, para la nómina contractual, tal y como reza la cláusula 11 de la Convención Colectiva petrolera 2011-2013, acentuando que ese beneficio es para trabajadores activos de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus Empresas Filiares, beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, condición que no goza el ciudadano José Gregorio Hernández, por ser jubilado de esa Empresa. Por otra parte niega, rechaza y contradice que la Escuela Nicolás Curiel Coutinho es la que no otorga los cupos a los hermanos( SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), toda vez que las tres (03) comunicaciones de fecha 04 de mayo de 2012, donde se le informa al ciudadano José Gregorio Hernández que no se les otorga los cupos, son emitidas de la Gerencia de Recursos Humanos, específicamente de la Gerencia de Servicios al Personal, quien es efectivamente la responsable de asignar o negar los cupos escuelas solicitados por los trabajadores activos, nomina contractual y nomina no contractual, trabajadores de otras filiales, jubilados y terceros a las instituciones educativas pertenecientes al Centro de Refinación Paraguaná. Que por otra parte, se hace necesario aclarar, el proceso de asignación de cupo en las escuelas de PDVSA Petróleos, S.A., del Centro de Refinación Paraguaná, donde los centros educativos única, sola y exclusivamente realizan el proceso de preinscripción de los hijos, nietos, hermanos y sobrinos de los trabajadores de su representada, donde al momento de la preinscripción se limitan únicamente a recibir las panillas, las cuales son entregadas en la gerencia de Recursos Humanos, específicamente a la Gerencia de Servicio al Personal, para el análisis respectivo de la procedencia o no del cupo y la notificación al trabajador, por lo que ratifica que no es la escuela Nicolás Curiel Coutinho quién niega el cupo al trabajador hoy jubilado José Gregorio Hernández. Que niega, rechaza y contradice que PDVSA Petróleo, S.A., en sus argumentos de defensa ante la solicitud de cupo escuela del ciudadano José Gregorio Hernández por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, fuese únicamente la disponibilidad de cupo, siendo que adicional a ello, muy bien se argumentó la carencia de ámbito de aplicación de la Convención Colectiva petrolera para con el trabajador jubilado, es decir, que el ciudadano en cuestión no gozaba, ni goza de los derechos contractuales tipificados en la misma. Que por lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar la solicitud de asignación de matricula obligatoria para los hermanos Hernández Pontiles, en su condición de hijo de trabajador jubilado de PDVSA Petróleo, S.A., por cuanto la misma resulta absolutamente improcedente.
En fecha 17 de enero de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la presencia del ciudadano José Gregorio Hernández Castillo, ya identificado, asistido por los abogados Franmer Guanipa Rodríguez y Henrri Guanipa Rodríguez, inscritos en el IPSA bajo los Nros 76.714 y 154.238, respectivamente, así como la presencia del abogado Gregorio Pérez Vargas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.917, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, por ultimo se dejó constancia de la presencia de la abogada Maria Gabriela Reyes Chirino, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, prolongándose la audiencia hasta que constara en autos las resultas de la prueba de informe admitida y ordenada por dicho Tribunal. En fecha 20 de marzo de 2013, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación.
En fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación emite auto. Mediante el cual, desestima la solicitud de notificar al Procurador General de la República ya que la pretensión de marras no afecta los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República tal como lo establece el articulo 62 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y como consecuencia de ello se dio por concluida la fase de sustanciación y con ello la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 03 de abril del 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia para el día 02 de mayo de 2013 a las 09:32 a.m.
En fecha 02 de mayo de 2013, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la presencia del ciudadano José Gregorio Hernández Castillo, ya identificado, asistido por el abogado Franmer Guanipa Rodríguez, así como la presencia del abogado Gregorio Pérez Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos. Por ultimo, se dejó constancia de la presencia del abogado Helme Aliendo Cordero, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acordándose el diferimiento de la misma, puesto que no constaba en autos, la materialización de la notificación del Defensor del Pueblo y la notificación al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana. Quedando diferida la audiencia de juicio para el día 23 de mayo de 2013 a las 09:32 a.m.
En fecha 23 de mayo de 2013, se celebró la audiencia oral de juicio, y en el desarrollo de la misma, se ordenó solicitar un informe a la Escuela Nicolás Curiel Coutinho, prolongándose la audiencia para el día 04 de junio de 2013, en espera de las resultas.
En fecha 04 de junio de 2013, se celebró la prolongación de la audiencia oral de juicio, declarándose sin lugar la pretensión.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA
Se determina y analiza en consecuencia, el marco normativo que regula la controversia en cuestión, y al respecto tenemos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 51.
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Artículo 102.
La Educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática y obligatoria. El estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La Educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta constitución y en la Ley.
Artículo103.
Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, es Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario, serán reconocidos como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 80.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión. (…)
De igual forma la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
Artículo 125. Definición.
Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.
La ley in comento, establece los en su artículo 126 los tipos de medidas de Protección, y específicamente en su literal c, instituye al medida de orden de matricula obligatoria o permanencia, según sea el caso en escuelas, planteles o institutos de educación. Facultando al Consejo de Protección para imponer la mencionada medida. Dándole facultad al órgano impositor a sustituirla, modificarla o revocarla en cualquier momento, cuando las circunstancias que la causaron varían o cesen.
Es importante hacer mención de la vigente Convención Colectiva de trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013,
Cláusula 11: enseñanza para hijos, nietos y sobrinos:
La Empresa aceptará en sus Instituciones Educativas de preescolar, gratuitamente, al hijo del trabajador.
Asimismo, la Empresa aceptará en sus Instituciones al hijo, hermano y sobrino del trabajador, niño, niña o adolescente, siempre que viva con este o se encuentre bajo su dependencia económica y vivan en la misma población. También aceptará al nieto del trabajador que se encuentre bajo su dependencia económica y conviva con el por ser huérfano de padre o madre, o por tener padre o madre con discapacidad.
En todo caso, no obstante la terminación de la relación laboral del trabajador por cualquier causa, a su hijo, sobrino, hermano o nieto, conforme a lo descrito precedentemente, la empresa les garantiza su permanencia en la institución educativa en la que haya inscrito efectivamente hasta la finalización del año lectivo respectivo.
Antes de pasar a valorar las pruebas correspondientes, este juzgador considera necesario señalar, que en fecha 02 de mayo de 2012 se ordenaron las notificaciones a los Consejeros de Protección de niños, niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana del Estado Falcón, así como a la Dra. Zoremil Chirinos Santeliz Defensora del Pueblo- Delegación Falcón, dejándose constancia de la notificación de ambos en fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013). Y dejándose constancia, que riela en los folios 26 y 27 de la segunda pieza del expediente, escrito de contestación emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, el cual no pudo ser escuchado en juicio, en virtud de la no comparecencia de alguno de sus miembros, y a la naturaleza de preeminencia de la oralidad en la misma para su evacuación.
ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
1. Riela al folio 53 Copia Certificada de Acta de Nacimiento perteneciente a la niña( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, éste juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, dejando establecido el nacimiento de la niña( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en fecha 16 de abril de 2002, así como la filiación materna y paterna con los ciudadanos José Gregorio Hernández Castillo y Zoila Evelin Pontes de Hernández, al igual que la competencia de este Tribunal, en razón de la materia.
2. Riela al folio 54 Copia Certificada de Acta de Nacimiento perteneciente al niño ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Carirubana del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, éste juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, determinándose de ella el nacimiento del niño( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en fecha 16 de abril de 2002, la filiación materna y paterna con los ciudadanos José Gregorio Hernández Castillo y Zoila Evelin Pontes de Hernández, así como la competencia de este Tribunal en razón de la materia.
3. Riela al folio 55 Copia Certificada de Acta de Nacimiento perteneciente a la niña ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) suscrita por la Coordinadora de Prefecturas y Registros Civiles del Municipio Carirubana del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, éste juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento de la niña ( SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en fecha 09 de noviembre de 2005, la filiación materna y paterna con los ciudadanos José Gregorio Hernández Castillo y Zoila Evelin Pontes de Hernández, y la competencia de este Tribunal en razón de la materia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las pruebas documentales:
1. Riela a los folios 17,18 y 19, de la primera pieza, copias simples de tres comunicaciones de fecha 04 de mayo de 2012, emanadas de la Gerencia de Servicios al Personal, adscrita a la gerencia de Recursos Humanos de PDVSA Petróleos, S.A., Centro de Refinación Paraguaná. Siendo que se trata de tres (03) documentos administrativos con presunción de certeza, desprendiéndose de ellos, que para la fecha de su emisión 04 de mayo de 2012, no existía disponibilidad de cupos en la escuela Nicolás Curiel Cotinho, para atender la solicitud de preinscripción realizada por el ciudadano José Gregorio Hernández, para sus hijos Santiago, Sabrina y Sofía Hernández Pontiles.
2. Riela al folio 39 y vuelto, de la primera pieza, copia simple de Planilla de Solicitud de Discapacidad, emanada del Instituto Venezolano del Seguro Social. Señalando éste sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que el ciudadano José Gregorio Hernández solicitó su incapacidad laboral en fecha seis (06) de enero de dos mil doce (2012), por presentar dolor cervical y lumbar, irradiado a miembros superiores e inferiores con enfermedades multisistemicas y estrés laboral severo.
3. Riela a los folios 34 y 35, de la primera pieza, copia simple de boleta de notificación y de resolución de recurso de reconsideración de medida de protección suscrita por las Consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, Determinándose, que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que en fecha once de octubre de dos mil doce, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana revocó medida de protección dictada en fecha 04 de octubre de 2012, referente a orden de matricula obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el articulo 306 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. Riela a los folios 86 y 87 de la primera pieza, comunicación suscrita por el Dr. Pedro González Perdomo, en su condición de Gerente de Asuntos Jurídicos del Centro de Refinación Paraguaná, al Ministerio del Poder Popular para la Educación, concluyéndose, que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que en fecha 21 de septiembre de 2012, informó la empresa PDVSA- CRP, al Ministerio de Educación, que visto el contenido de la cláusula contractual 2011-2013, el ciudadano José Gregorio Hernández, no forma parte de la nómina de trabajadores activos de esa empresa, por ser un trabajador jubilado de la misma, y como consecuencia de ello, dicho extrabajador no es beneficiario de los cupos de las escueles de PDVSA Petróleos, S.A,. Centro de Refinación Paraguaná. Desprendiéndose además, que el ciudadano José Gregorio Hernández, cuando era trabajador activo nunca inscribió a sus hijos en las escuelas de las empresas.
5. Riela en los folios 88 y 89, de la primera pieza, constancia suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “Nicolás Curiel Coutinho”, conjuntamente con informe físico realizado por el Departamento de Coordinación de Protección y Desarrollo Estudiantil (COPRODE), señalando éste sentenciador que el mismo no aporta ningún elemento relevante para el mérito de la causa, por tratarse de información operativa interna de la Institución educativa, que en nada tiene por que afectar derechos de terceros, y así se decide.
6. Riela al folio 90, de la primera pieza, memorando Nro.: RHSP-0253, emanado del Centro de Atención Integral del Jubilado, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA Petróleo, S.A., Centro de Refinación Paraguaná, indicando el tribunal, que el mismo no aporta ningún elemento relevante para el mérito de la causa, por tratarse de información operativa interna de la Empresa, que en nada tiene por que afectar derechos particulares de terceros, y así se decide.
7. Riela al folio 91, de la primera pieza, Memorando s/n, suscrito por la ciudadana Norka Ferraz, en su condición de Gerente de Servicios Organizacionales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA Petróleo, S.A., Centro de Refinación Paraguaná, determinando el juzgador, que el mismo no aporta ningún elemento relevante para el mérito de la causa, por tratarse de información operativa interna de la Empresa, que en nada tiene por que afectar derechos particulares de terceros, y así se decide
8. Riela a los folios 97 y 98, de la primera pieza, Constancia de Jubilación y Tarjeta Electrónica Alimentaría. Señalando éste sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que el ciudadano José Gregorio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.571.717, ingresó a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Centro de Refinación Paraguaná, en fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa, y teniendo como fecha de jubilación el primero de marzo de dos mil doce, con un monto de la pensión de la jubilación mensual, de cuatro mil doscientos seis con treinta sentimos (4.206,oo), percibiendo igualmente un monto de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,oo), por concepto de Tarjeta de Alimentación (TEA).
De las pruebas de informes:
1. Riela a los folios 05 a 08, de la segunda pieza, oficio Nº DRRHH.2013.3704 de fecha 14 de febrero de 2013, oficio emanado de la Universidad Francisco de Miranda, suscrito por la directora de Recursos Humanos Lic. Arelis Arias, mediante la cual remite constancia de trabajo y ultima nomina de pago de la ciudadana Zoila Pontiles de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.528.329, siendo que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, se desprende de él, que la ciudadana Zoila Pontiles de Hernández, quién es la madre de los Niños, sujetos en la presente causa, labora en la Universidad Francisco de Miranda con el cargo de profesor titular a dedicación exclusiva, desde el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) percibiendo un sueldo básico de siete mil doscientos treinta y dos con cero céntimos (7.232,oo) y otros beneficios. No se desprende de la prueba, ningún otro elemento probatorio pertinente para el mérito de la causa.
2. Riela a los folios 225, 226 y 227 comunicación suscrita por la ciudadana Esther Duarte en su condición de Directora de la Unidad Educativa Nicolás Curiel Coutinho, de fecha 30 de mayo de 2013, por medio de la cual le dan respuesta a informe solicitado por este Tribunal, desprendiéndose de él, que todos los Niños que se encuentran como estudiantes activos en la escuela Nicolás Curiel Coutinho y que son hijos de jubilados, ingresaron al Colegio antes de que le fuera otorgada la jubilación a sus representantes, y que no cursa estudios ningún Niño, hijo de jubilados fuera de esa condición .
De la declaración de parte:
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se interrogó al ciudadano José Gregorio Hernández de la siguiente forma: 1. ¿Dónde estudian actualmente los Niños? Respuesta: Estudian en el Colegio Araguaney en Zarabón. 2. ¿Dónde habían estudiado anteriormente los Niños antes de ir al Colegio Araguaney donde están actualmente?; Respuesta: Siempre han estudiado en el mismo colegio Araguaney. Desprendiéndose de esta declaración, que los Niños se han mantenido siempre cursando estudios en la misma Institución Educativa, Colegio Araguaney, y que por lo tanto, sus Padres les han garantizado su derecho a la educación.
De la opinión de los niños:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, se escuchó la opinión de los niños( SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quienes manifestaron querer opinar y expusieron: “que a pesar de tener todos sus amigos en el Colegio donde estudian actualmente y estar bien allí porque es un colegio muy bonito, les gustaría cambiarse al Nicolás Curiel Coutinho, porque es muy grande y además se ahorrarían dinero relativo al pago y, harían nuevas amistades, coincidiendo los tres en dichas afirmaciones”
Ahora bien, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones de las partes, conjuntamente con el acervo probatorio evacuado y con otros elementos de probanza que rielan en autos, este juzgador señala que, ha quedado demostrado que existió una relación laboral entre el ciudadano José Gregorio Hernández Castillo, ya identificado, y PDVSA PETRÓLEO, S.A. Centro de Refinación Paraguaná. Que dicha relación laboral comenzó en fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y finalizó el primero de marzo de dos mil doce, tal como consta en la constancia de jubilación que riela en el folio noventa y siete (97) de la primera pieza del expediente, no probando a pesar de sus alegatos el Demandante, que la fecha de jubilación fue posterior a esta. Por otra parte, alega el Demandante que su incapacidad fue producto de una enfermedad laboral, situación esta que no logró probar el Demandante, puesto que el único elemento probatorio relacionado con tal alegato, es la solicitud de evaluación de discapacidad emanada de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 39, y del cual no se desprende la ocurrencia de tal alegato, por lo que se desestima.
Ha afirmado el Demandante, y lo ha admitido la Empresa en la audiencia de juicio, y así se concatena con una prueba indiciaria que riela al folio 15 de la primera pieza del expediente, que la preinscripción de los hermanos Hernández Pontiles a la Escuela Nicolás Curiel Coutinho, se realizó en fecha veintiuno de marzo de dos mil doce. Este hecho, es valorado conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, de la experiencia o del razonamiento científico. Siendo así, se determina, conforme al reconocimiento de ambas partes durante el desarrollo de la audiencia de Juicio, que la preinscripción de los hermanos ( SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) ocurrió con posterioridad a la terminación de la relación laboral. Situación ésta, que independientemente al derecho de beneficio escuela, que poseen los hijos de los trabajadores pertenecientes a la nómina no contractual o no, este Tribunal consideró necesaria una prueba de informes, con el fin de ampliar y conocer de forma cierta, la situación de los trabajadores jubilados independientemente de su relación laboral anterior, toda vez que una jubilado el trabajador, cesan las distinciones de nómina contractual o no. En tal sentido, se concluyó, que con relación a la posibilidad de establecer la existencia de algún tipo de discriminación con relación al Demandante y sus Hijos en dicho instituto, no denotándose tal situación de discriminación, por cuanto de la precitada prueba de informe se evidenció que todos los Niños que se encuentran activos en la escuela Nicolás Curiel Coutinho y que son hijos de jubilados, ingresaron al Colegio, antes de que le fuera otorgada la jubilación de sus representantes.
Estas conclusiones, conllevan como consecuencia, a determinar en primer término, que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, estaba facultado para revocar la medida que había dictado en un primer momento. Que habiendo sido revocada la misma, solo queda determinar, la violación de algún derecho de los Niños y Adolescentes involucrados. Revisadas las actuaciones y los alegatos de las partes, se concluye la improcedencia de la acción por no ser un beneficio del Jubilado, el inscribir en forma primigenia, a sus hijos en las Instituciones Educativas dependientes de PDVSA, en momentos posteriores a su jubilación, independientemente que existe la posibilidad de inscripción, únicamente si existe cupo dentro de las mismas y de manera potestativa por parte de la Empresa. Se concluye igualmente, que no existió discriminación en la negativa de asignación de cupos por parte de la empresa PDVSA Petróleo S.A, en relación a los hijos del jubilado José Gregorio Castillo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara sin lugar la acción de disconformidad planteada por el ciudadano José Gregorio Hernández Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.571.717, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Franmer Guanipa Rodríguez y Henrri Guanipa Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.772.301 y 2.859.435, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.714 y 154.238, en contra de la decisión revocatoria de medida, dictada en fecha once de octubre de dos mil doce , por el Consejo de Protección del Municipio Carirubana del estado Falcón, como consecuencia de ello, se declara sin lugar la solicitud de orden de matricula obligatoria a la Escuela Nicolás Curiel Coutinho y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en relación a los niños ( SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se faculta al Secretario Judicial para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias, y las que les soliciten las partes .
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 11 días ¬del mes de junio de dos mil trece (2013).
ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
El Secretario Judicial,
Abg. Freddys Manuel Romero
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 3:00 pm , del día de hoy, 11 de junio de dos mil trece (2013). Seguidamente se cumplió l o ordenado. Conste El Secretario Judicial
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