REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, dieciocho de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : IP31-V-2013-000060
DEMANDANTE: JOSEFINA OTERO LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.583.377, domiciliada en la Avenida Tumarusa, Esquina calle Girardot, Quinta “Pasillaneando”, Urbanización Santa Irene, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio autónomo Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADA: JUAN FRANCISCO MARTINEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.216.731, domiciliado en la Avenida Tumarusa, Esquina calle Girardot; Quinta “Pasillaneando”, Urbanización Santa Irene, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio autónomo Carirubana del Estado Falcón.
NIÑOS: (se omiten nombres de conformidad con el Arículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO


NARRATIVA:


Se inicia la presente causa en fecha 20 de marzo de 2013, mediante escrito que contiene pretensión de divorcio contencioso, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por la ciudadana Josefina Otero Luque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.583.377, domiciliada en la Avenida Tumarusa, esquina calle Girardot, Quinta “Pasillaneando”, Urbanización Santa Irene, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio autónomo Carirubana del Estado Falcón, asistida jurídicamente por la Abogada en ejercicio Carolina Socorro Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.969, en contra del ciudadano Juan Francisco Martínez Arenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.216.731, domiciliado en la Avenida Tumarusa, esquina calle Girardot, Quinta “Pasillaneando”, Urbanización Santa Irene, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio autónomo Carirubana del Estado Falcón. Expone la Demandante, que en fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y uno, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Juan Francisco Martínez Arenas, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal. Que de dicha unión, procrearon tres hijos que llevan por nombres Francisco Manuel Martínez Otero, (mayor de edad), Fransheska Martínez Otero, (mayor de edad) y Francisco José Martínez Otero, de diecisiete años de edad. Que su último domicilio conyugal, lo constituyó un inmueble ubicado en la Avenida Tumarusa, esquina calle Girardot, Quinta “Pasillaneando”, Urbanización Santa Irene, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio autónomo Carirubana del Estado Falcón. Que durante los primeros años de casados, las relaciones de pareja se desenvolvieron de la mejor manera, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y comprensión. Que desafortunadamente, desde aproximadamente el mes de mayo del año 2008, comenzó a producirse una situación de permanente tirantez, cuando por causa desconocida para ella, su cónyuge el ciudadano Juan Francisco Martínez Arenas, ya identificado, comenzó a asumir conductas cada vez mas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, tornándose agresivo con ella y con sus hijos, y que por cualquier cosa se molestaba, cambiando radicalmente y sin razón alguna su actitud, con un comportamiento irritable, agresivo delante de amigos y vecinos, con constante discusiones y desprecios dirigidos hacia su persona y de las cuales era imposible que no se enteraran sus hijos; Y que si algo tenia que decir o que hablar, lo decía a regañadientes a través de su hija Fransheska Martínez Otero, hasta el punto de tener que llegar a ocupar una habitación diferente a la conyugal dentro del mismo inmueble que constituye su asiento conyugal. Aunado al hecho, de que su prenombrado cónyuge, sale diariamente del inmueble que sirve de asiento conyugal aproximadamente a las seis de la mañana y retorna al hogar a altas horas de la madrugada, sumiendo de esta forma, en total y descuido y abandono a ella y a su grupo familiar, incumpliendo además con su deber de socorro o protección en las enfermedades. Ya que en diversas oportunidades en las cuales ha estado enferma, ha sido atendida solo por amigos, familiares e hijos. Que por todos los hechos y razones expuestos, que evidencian y denotan la violación a los deberes conyugales de socorro, protección, de asistencia y cohabitación que impone el articulo 137 del Código Civil Venezolano, demanda al ciudadano Juan Francisco Martínez Arenas, por divorcio, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil Venezolano, referida al abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales. Que en cuanto a las instituciones familiares, solicita seguir ejerciendo la custodia del adolescente Francisco José Martínez Otero, de diecisiete años de edad. En lo referente a la patria potestad y responsabilidad de crianza, solicita sea ejercida conjuntamente. Y que en relación a la obligación de manutención, solicita que el ciudadano Juan Francisco Martínez Arenas, suministre a tales efectos, en la actualidad la cantidad de un mil bolívares mensuales, igualmente en el mes de diciembre de 2012 , en relación a los gastos propios de esa época, suministre a su hijo la suma de tres mil bolívares. Por último, en cuanto al régimen de convivencia familiar solicita que dada la edad de su hijo, sea libre y convenido entre las partes, teniendo en todo caso, el ciudadano Juan Francisco Martínez Arenas la más amplia libertad en ese sentido.
En fecha 22 de marzo de 2013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación al ciudadano Juan Francisco Martínez Arenas y a la Fiscal del Ministerio Público. Dejándose constancia de la notificación del ciudadano Juan Francisco Martínez Arenas en fecha 04 de abril de 2013 y del Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 26 de marzo de 2013.
En fecha 16 de abril de 2013, fue realizada la audiencia preliminar de la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Josefina Otero Luque, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio Carolina Socorro, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.969, así como la incomparecencia del demandado en autos, ciudadano Juan Francisco Martínez Arenas, por lo que no hubo mediación alguna, se dio por finalizada la audiencia, y se pasó a la fase de sustanciación.
En fecha 13 de mayo de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación, constatándose la incomparecencia personal de la parte demandante, ciudadana Josefina Otero Luque, ya identificada, dejándose constancia de la comparecencia de su apoderado judicial, la abogada en ejercicio Carolina Socorro, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.969, así como la incomparecencia del demandado en autos, ciudadano Juan Francisco Martínez Arenas, ya identificado, se dio por concluida la fase de sustanciación y con ello la audiencia preliminar, se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 16 de mayo de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 13 de junio de 2013 a las 09:32 a.m.
En fecha 13 de junio de 2013, fue aperturado el acto oral y público de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Josefina Otero Luque, ya identificada, asistida por las abogadas Carolina Socorro Sánchez y Honoria Marlene Irausquín, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 28.969 y 15.049, respectivamente, así como la incomparecencia del demandado en autos, ciudadano Juan Francisco Martínez Arenas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual forma, se contó con la presencia del Abogado Helme Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio. Y habiéndose llevado a cabo la audiencia de juicio, se declaró sin lugar la pretensión.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, el Juzgador hace el siguiente análisis:

Con respecto a la pretensión del demandante, la causal de divorcio alegada en el escrito libelar está constituida por la segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativa al abandono voluntario, en razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, lo establecido en la Ley, la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, para dilucidar la existencia de los hechos expuestos y poder así determinar, si existe realmente la causal alegada para la disolución del vínculo conyugal.
Se cita como causal, el abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, el cual se convierte en una falta grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero y, a su vez, debe ser intencional, ya que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia e injustificado. Lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio, considerando este Juzgador que el abandono voluntario no es el simple abandono material del domicilio conyugal, sino es el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono, ya que el abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar, puesto que esa posibilidad, configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde. Por lo que, se le exige a la parte actora, que pruebe tales hechos, para que el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado, como fundamento de la causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente.

Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada del abandono voluntario, se determina con respecto al acervo probatorio:
De las pruebas documentales:
1) Riela al folio seis y vuelto, copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Josefina Otero Luque y Juan Francisco Martínez Arenas, suscrito por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira. La documental se valora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador aprecia la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde se hace constar que en fecha 23 de marzo de 1991, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Josefina Otero Luque y Juan Francisco Martínez Arenas, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
2) Riela al folio siete copia simple de partida de nacimiento del adolescente(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador aprecia la señalada prueba, en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. De lo que se deriva, la prueba de que el adolescente, nació en fecha 22 de agosto de 1995 en la Policlínica de Especialidades, Urbanización Casacoima, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, que es hijo de los ciudadanos Josefina Otero Luque y Juan Francisco Martínez Arenas, y donde deviene la competencia material de este Tribunal.
3) Riela al folio ocho, copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana Fransheska Martínez Otero, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador aprecia la prueba , de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Se deriva de la prueba, que la ciudadana Fransheska Martínez Otero, nació en fecha 27 de junio de 1994 en la Policlínica de Especialidades, Urbanización Casacoima, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, que es mayor de edad, y que es hija de los ciudadanos Josefina Otero Luque y Juan Francisco Martínez Arenas.
4) Riela al folio nueve, copia simple de partida de nacimiento del ciudadano Francisco Manuel Martínez Otero, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador aprecia la prueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Y lográndose probar, que el ciudadano Francisco Manuel Martínez Otero, nació en fecha 21 de octubre de 1991 en el Hospital Doctor Rafael Calles Sierra, Municipio Foráneo Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón, que es mayor de edad, y que es hijo de los ciudadanos Josefina Otero Luque y Juan Francisco Martínez Arenas.
De las pruebas testimoniales:
En la audiencia de juicio, se escucharon las testimoniales de la ciudadana Yulimar Nacari Figueroa Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.141.618, domiciliada en la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 2, vereda 41, número 16, Punto Fijo, Estado Falcón, quien previo juramento de Ley, expuso: “Tengo 8 años trabajando con ellos, tienen dos empresas, ella administra una y él la otra, entre ellos siempre hay diferencias, ella constantemente manifiesta que no sabe porque él mezcla lo laboral con lo personal, él no le dirige la palabra, muchas veces le dice las cosas por cartas. Delante de otras personas la trataba mal, salía de los lugares batiendo la puerta cuando discutían, ella trataba de llevar las cosas en paz pero el cambiaba por momentos y luego volvían los problemas. No tengo problemas con él, aunque ahora va poco a la oficina, incluso llevo el control de su empresa todavía”. Seguidamente se escuchó el testimonio del ciudadano Guillermo Olimpo Angulo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.937.461, domiciliado en la Urbanización Santa Irene, calle Tumarusa, Quinta “Pasillaneando”, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, quien una vez juramentado expresó: “Conozco a la pareja desde hace cinco años, en principio trabajé con el señor Francisco tres meses y luego con la señora Josefina, los aprecio a ambos pero en el señor Francisco veía comportamientos no agradables como por ejemplo la forma dura de expresarse él hacia ella, y ella respondía de forma calmada. Yo hice trabajos de pintura en su casa y en un oportunidad presencie cuando él le gritaba. El señor Francisco llega a su casa tarde, en muchas oportunidades porque yo llego a las 12 de la noche, porque duermo en un anexo que tiene la casa y muchas veces cuando llegaba me percataba que la camioneta de él no estaba, razón por la cual afirmo que no había llegado, también puedo afirmar que cuando la operaron el no la acompañaba durante el reposo. A él no lo veo muy seguido tomando alimentos en la casa. Se que no duermen en la misma habitación actualmente, porque yo vivo en un anexo y ocasionalmente pasaba a la casa a desayunar y notaba eso”. Luego, se tomó el testimonio de la ciudadana María Luisa Martínez Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.582.362, domiciliada en la calle Don Bosco, Sector 2, Tropicana, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, quien testimonió: “Conozco a la pareja desde el año 2008, cuando ella llega a la iglesia cristiana, yo visitaba la casa de ellos por lo de la iglesia, ella tiene un salón de danza en su casa y él se molestaba porque estábamos allí, al punto que teníamos que irnos y cuando llegábamos los carros teníamos que estacionarlos lejos del frente de la casa porque él se molestaba, él se dirigía muy brusco hacia ella y ella solo bajaba la cara. Ella fue operada de los senos y la acompañaba su hermana y su cuñada, yo la visite una vez mientras estaba de reposo” . Y por último, escucho a la ciudadana Eunises Cecilia Cuba de Mendez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.748, domiciliada en la Urbanización Manaure, Puerta Maraven, calle Tocuyo, casa Nº 577, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, quien una vez juramentada expuso: “Conozco de la pareja, ella es mi hermana de la iglesia y además mi clienta porque soy su estilista, compartimos porque tenemos un ministerio de danza, no podíamos ir a ensayar en su casa porque él no lo permitía, él la insultaba, no le gustaba que la visitáramos en su casa porque le molestaba”.

Apreciando estos testimonios, este juzgador concluye, que de las declaraciones efectuadas por los testigos y las pruebas documentales analizados en conjunto , no se puede extraer ningún elemento probatorio concreto, que permita establecer o al menos inferir la existencia del abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales por parte del ciudadano Juan Francisco Martínez Arenas. Estas obligaciones, están claramente determinadas en el artículo 137 del Código Civil Venezolano y se especifican que son el deber de cohabitación, socorro mutuo y fidelidad. Ahora bien, en referencia al deber de cohabitación, los testigos se han referido solo a momentos específicos de desacuerdos entre la pareja, y a percepciones personales de ellos con respecto a la conducta del esposo. Únicamente con respecto al deber de cohabitación, declaró el testigo Guillermo Angulo, quién a juicio de este Juzgador, entró en contradicciones con respecto a las horas de salidas y llegadas del demandado y con referencia a sus propias horas de permanencia en el hogar, y tampoco despierta convicción en el juzgador el supuesto conocimiento que tiene con respecto a la cohabitación de la pareja en la misma habitación, toda vez que el mismo, tal y como lo manifestó, reside en un anexo y no dentro del domicilio conyugal, por lo que mal puede conocer, situaciones íntimas de la pareja, por lo que, se desestima su testimonio por inconsistente.
En cuanto a la presunta violación del deber del socorro mutuo, este juzgador concluye, que tampoco quedó demostrada la falta a este deber conyugal, ya que de los testigos, dos de ellas, las ciudadanas María Martinez y Eunices Cuba, solo se refirieron a un momento específico, de supuesta falta de atención en una Clínica a la ciudadana Josefina Otero por parte de su esposo el ciudadano Juan Martinez, pero basan su testimonio, en que al momento de sus únicas visitas al recinto hospitalario, no se encontraba presente el ciudadano Juan Martinez, sin que este hecho pueda catalogarse, como abandono del deber de socorro, ya que el hecho de que no lo hubiesen visto en esa ocasión, no constituye abandono de las obligaciones matrimoniales. Y en referencia al testimonio del ciudadano Guillermo Angulo, el mismo ya fue desestimado, por inconsistente, por no poder conocer situaciones de la vida íntima de la pareja, ya que si labora todo el día fuera de la residencia conyugal, y llega en horas de la noche, no pueden constarle situaciones de asistencia o socorro por parte del ciudadano Juan Martinez hacia su esposa, ya que en primer término, no es amigo intimo de la pareja, no reside en el hogar conyugal y le es imposible materialmente, estar al tanto de situaciones que ocurran en las adyacencias de su domicilio, si se encuentra la mayor parte del tiempo fuera de el, por lo que se desestima su testimonio.
Por último, con respecto al deber conyugal de fidelidad, se determinar, que no fue alegado este deber como quebrantado, por lo que no fue un aspecto debatido y por lo tanto, nada se tiene que valorar en referencia a el.
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, se escuchó la opinión del adolescente Francisco José Martínez Otero quien manifestó: “En caso de que se produzca el divorcio, me gustaría continuar viviendo con mi mamá y mantener constante contacto con mi papá como hasta ahora, en lo que respecta a la manutención el me suministra a través de mi hermanastra mil bolívares mensuales, deseo que siga igual”.
Por último, se tiene la opinión no favorable del Fiscal Noveno Ministerio Público, quién en la audiencia de juicio, objeta la pretensión por no quedar demostrada la causal, al manifestar que los Testigos carecían de veracidad.
De los hechos esgrimidos por la parte Demandante, y en base a los cuales, alega la causal de divorcio referente al abandono voluntario, tal como lo establece el articulo 185 ordinal segundo del Código Civil Venezolano, considera este juzgador que según las pruebas documentales, y testimoniales, se evidencia claramente, que no existen pruebas suficientes que demuestren que el ciudadano Juan Francisco Martínez Arias haya realizado conductas, que se encuadren dentro de la causal de abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales para con la ciudadana Josefina Otero Luque. En tal sentido se establece, que a fin de que el divorcio pueda decretarse, deben traerse a los autos pruebas irrefutables de los hechos que configuran la tipificación de la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, determinar que no se probó la existencia de la causal de divorcio alegada, y por ende, debe ser declarada sin lugar la demanda.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primara Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda de divorcio contencioso incoada por la ciudadana Josefina Otero Luque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.583.377, asistida por la abogada Carolina Socorro Sánchez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.969, en contra del ciudadano Juan Francisco Martínez Arenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.216.731, por no quedar comprobado el abandono de las obligaciones conyugales por parte del Demandado.
Se condena en costas a la Demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que les soliciten las partes.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes





del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 18 días del mes de junio del año dos mil trece (2013).


ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
El Secretario,

Abg. Freddys Romero Hurtado.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 11:00 am del día de hoy, 18 de junio de 2013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El Secretario,

Abg. Freddys Romero Hurtado.