REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, tres de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : IP31-V-2013-000035
DEMANDANTE: MAYANU DEL CARMEN RODRIGUEZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.497.548, domiciliada en la calle Bolívar Oeste, casa S/N de Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO CHIRINOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.802.263, domiciliado en la avenida principal de bella vista, casa Nº 25, Diagonal al Colegio Víctor Lino Gómez, Punto Fijo, Estado Falcón.
NIÑO (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Se da inicio al presente procedimiento, concerniente a pretensión de revisión de obligación de manutención, incoado en fecha 19 de febrero de 2013, Mayanu del Carmen Rodríguez Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.497.548, domiciliada en la calle Bolívar Oeste, casa S/N de Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado Febres José Castillo Nuñez, inscrito en el IPSA bajo el número 7.302, en contra de del ciudadano José Gregorio Chirinos Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.802.263, domiciliado en la avenida principal de bella vista, casa Nº 25, Diagonal al Colegio Víctor Lino Gómez, Punto Fijo, Estado Falcón, en beneficio del adolescente y de la niña ( SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente. Expone la ciudadana Mayanu del Carmen Rodríguez Perozo, que en fecha 02 de marzo del año 2007, el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia en el expediente Nº 05-927 (nomenclatura de ese Tribunal), y contentivo de separación de cuerpos y bienes, que en ese mismo fallo además de declararse disuelto el vinculo matrimonial, se homologó el acuerdo que establecía el régimen para los Niños habidos en la unión matrimonial, de nombres ( SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que dicha régimen instituyó que la guarda de los Niños sería ejercida por su persona; Se estableció, un régimen de visitas, donde el Padre gozaba de amplitud y se determinó que visitaría a los Niños cuantas veces lo desease, conduciéndolos a cualquier lugar distinto al de su residencia. Que hoy ese acuerdo se encuentra violentado por el ciudadano José Gregorio Chirinos Jiménez, debido a que durante el matrimonio tenían fijado su domicilio conyugal en Pueblo Nuevo, y posterior al divorcio el padre de sus hijos se mudó y estableció su domicilio en Punto Fijo, que dicha situación, cambió totalmente el acuerdo, ya que el ciudadano José Gregorio pretende que ella conduzca los Niños desde Pueblo Nuevo hasta Punto Fijo, cosa que para ella es imposible porque trabaja. Que el Padre es incapaz de buscarlos y para colmo pretende que viajen en un transporte público solos, que se los lleva fuera de la Jurisdicción sin su consentimiento, por lo que pierden clase debido a que no están en la región. Que debe imponérsele al Padre, la obligación de tener su consentimiento cada vez que pretenda sacarlos fuera de la Jurisdicción. Que en la sentencia, el Tribunal también homologó el acuerdo con relación a la pensión de alimentos (ahora denominada obligación de manutención), donde se estableció que dicha obligación sería compartida entre ambos padres, se estableció que el padre se obligaba a una pensión de alimentos, la cual sería aumentada de acuerdo a las posibilidades económicas, en la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs 125.000,oo) mensuales. Que también quedó establecido, que debía cubrir los gastos que implican la asistencia y atención médica. Medicina, vestido, recreación, habitación, educación y deporte, gastos estos, que nunca ha cumplido el Padre, y que como consecuencia debe ser obligado por este Tribunal ha cancelarlos en un cien por ciento, que por considerar que la suma de ciento veinticinco mil bolívares (Bs 125.000,oo), hoy ciento veinticinco bolívares fuertes (Bs 125,oo) es una suma irrisoria, el día 14 de marzo de 2007 acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con se de en Pueblo Nuevo, donde se levantó el acta Nº 394, y se plasmó que el padre de sus hijos se comprometiera a suministrarle a los niños la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (BS 350,000,oo), hoy trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs 350,oo) para la alimentación y cincuenta bolívares (Bs.50,oo) para la compra de algún medicamento, en caso de enfermedad de alguno de los Niños. Que cuatro meses después, tuvo que acudir nuevamente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Pueblo Nuevo, debido a que el Padre no dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio establecido el día 14 de marzo de 2007, y que por todo lo antes expuesto, solicita una obligación de manutención por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, debido a que están en su etapa de crecimiento, y por lo tanto requieren de alimentación balanceada, vestido, calzado y demás gastos para su desarrollo integral.
La demanda es admitida en fecha 22 de febrero 2013, ordenándose la notificación del ciudadano José Gregorio Chirinos Jiménez, dejándose constancia de dicha notificación en fecha 04 de marzo de 2013. Igualmente, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público dejándose constancia de su notificación en fecha 05 de marzo de 2013.
En fecha 12 de marzo de 2013, se realizó la audiencia correspondiente a la fase de mediación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Mayanu del Carmen Rodríguez Perozo, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Febres Castillo inscrito en el IPSA bajo el número 7.302, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del demandado de autos ciudadano José Gregorio Chirinos Jiménez, ya identificado, sin asistencia jurídica, dejándose constancia por ultimo de la presencia de la Abg. Maria Gabriela Reyes Chirino, en su condición de Fiscal Noveno de Ministerio Público con competencia en materia de Protección. Señalando la ciudadana Jueza que se daba por concluida la Fase de Mediación, dando paso a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26 de marzo de 2013, el ciudadano José Gregorio Chirinos Jiménez dio contestación a la demanda donde niega, rechaza, contradice y no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia, aquellos hechos alegados en la demanda, que no hayan sido aceptados o admitidos expresamente en el contenido de la contestación de la demanda. Y expone, que es cierto que tienen dos (02) hijos de nombre( SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),. Que en cuanto a la obligación de manutención (compartida por los padres), fue fijada dicha obligación según la sentencia de divorcio y aunque no contaba con un trabajo fijo, se cumplió y se cumple con lo acordado. Que el niño, desde el año 2011, se mudó a vivir con el, y la niña se quedó con su madre, la cual se encarga de los gastos de la Niña y él de los gastos del Niño. Que la Madre de los Niños, decide mudarse a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y no le consultó nada, dándose por enterado por medio de los Niños y la señora madre de la demandante de autos ciudadana Fanny Perozo de Rodríguez, a solo una semana de viaje, sin importarle su opinión. Que para el mes de diciembre de todos los años, y sucesivamente, siempre le ha cumplido a los Niños con el dinero para comprarle sus ropas, y después que el niño Cristian se muda a vivir con el. Que para la niña le entregó a la madre mil bolívares, y al niño lo compra sin pedirle nada a su Madre. Que actualmente no tiene trabajo, más sin embargo cumple con su obligación, y por todo lo antes expuesto, pide que la revisión de manutención sea declarada sin lugar.
En fecha 08 de abril de 2013, fecha y hora fijada para que se llevara a cabo la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Mayanu del Carmen Rodríguez Perozo, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Febres Castillo inscrito en el IPSA bajo el número 7.302, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del demandado de autos ciudadano José Gregorio Chirinos Jiménez, ya identificado, sin asistencia jurídica, dejándose constancia por ultimo de la presencia de la Abg. Maria Gabriela Reyes Chirino, en su condición de Fiscal Noveno de Ministerio Público con competencia en materia de Protección. Señalando la ciudadana Jueza se acordaba nombrarle Defensor Público al demandado de autos a los fines de que lo asista, por lo que se prolongó la audiencia de sustanciación hasta tanto no constara en autos la notificación positiva.
En fecha 30 de marzo de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Mayanu del Carmen Rodríguez Perozo, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Febres Castillo inscrito en el IPSA bajo el número 7.302, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del demandado de autos ciudadano José Gregorio Chirinos Jiménez, ya identificado, asistido por la Abg. Josmira Mosquera en su condición de Defensora Pública, dejándose constancia por ultimo de la presencia del Abg. Helme Aliendo Cordero, en su condición de Fiscal Noveno de Ministerio Público con competencia en materia de Protección. Se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó su remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 02 de mayo de 2013, este tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa y fijó el día 28 de mayo de 2013, a las 09:32 a.m., como fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 28 de mayo de 2013, fue aperturado el acto oral y público de juicio, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Mayanu del Carmen Rodríguez Perozo, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Febres Castillo inscrito en el IPSA bajo el número 7.302, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del demandado de autos ciudadano José Gregorio Chirinos Jiménez, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia por ultimo de la presencia del Abg. Helme Aliendo Cordero, en su condición de Fiscal Noveno de Ministerio Público con competencia en materia de Protección. Declarándose parcialmente con lugar la pretensión de revisión de obligación de manutención.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la Ley, establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”
Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
De igual manera los artículos 366 y 369 señalan que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. Que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos, y que para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar. Que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión, y en la sentencia, podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Expresado el marco normativo sustantivo, se analizan los elementos con que cuentan éste Tribunal para dictar una resolución definitiva.
De las pruebas documentales:
1) Riela al folio ocho, copia certificada de Partida de nacimiento Nº 393, suscrita por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, Estado Falcón, perteneciente al adolescente( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, éste juzgador aprecia la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento del adolescente ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en fecha 18 de marzo de 1999, así como la filiación materna y paterna con los ciudadanos Mayanu del Carmen Rodríguez Perozo y José Gregorio Chirinos Jiménez.
2) Riela al folio nueve (09) copia certificada de Partida de nacimiento Nº 82, suscrita por el Coordinador Municipal de Seguridad, Protección y Registro Civil del Municipio Falcón, Estado Falcón, perteneciente a la niña( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, éste juzgador aprecia la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento de la niña ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en fecha 16 de diciembre de 2002, así como la filiación materna y paterna con los ciudadanos Mayanu del Carmen Rodríguez Perozo y José Gregorio Chirinos Jiménez.
3) Riela en los folios que van desde el cuatro (04) al siete (07) copia certificada de la sentencia de divorcio, de fecha 02 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, en el expediente 05-927. Se aprecia que la misma posee el valor probatorio que emerge de los documentos públicos judiciales, por poseer las características propias de éstos al recoger los hechos tal como ocurrieron y emana de un órgano judicial presentadas en copias certificadas del expediente, donde se establece la obligación de manutención objeto de la revisión solicitada. En tal sentido, se desprende de la sentencia, que en fecha 02 de marzo de 2007, se estableció, una obligación de manutención por parte del ciudadano José Gregorio Chirinos por la cantidad de ciento veinticinco bolívares mensuales, que para el momento representaba mas del treinta por ciento de un salario mínimo. Que los Niños vivirían bajo la custodia de su Madre en la población de Pueblo Nuevo del estado Falcón.
4) Riela en los folios diez (10) y once (11), acta Nº 394, de fecha 14 de marzo de 2007, levantada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón, con sede en Pueblo Nuevo. Señalando éste sentenciador, que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, el compromiso de aumento de la cuota de obligación de manutención mensual en beneficio de los hermanos Chirinos Rodríguez.
5) Riela al folio doce (12), acta Nº 421, de fecha 16/07/2007, levantada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón, con sede en Pueblo Nuevo. Señalando éste sentenciador, que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, la denuncia de incumplimiento por parte del ciudadano José Chirinos del compromiso de la cuota mensual asignada por concepto de manutención, en beneficio de los hermanos Chirinos Rodríguez.
6) Riela al folio 33, constancia de estudio perteneciente al adolescente( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, suscrita por la Licenciada Magali Reyes, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa “El Niño Don Simón”, de la ciudad de Punto Fijo, de fecha 19 de noviembre de 2012. Señalando éste sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que el adolescente Cristian José Chirinos Rodríguez, titular de la Cédula de identidad Nº V-27.856.424, cursa estudios correspondientes al 2do Año de Educación Media General en ese plantel.
De las pruebas de testigos:
Se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas Roxana Marisol Rodríguez Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.126.325, con domicilio en la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón, quien expuso: “Conozco a los adolescentes por cuanto ellos son mis sobrinos, su mamá es mi hermana y ellos convivieron conmigo un tiempo, doy fe y me consta que el papá no cubre los gastos que genera la niña; y los del niño, solo cuando está con el los días de semana, sin embargo, ni los gastos de estudio ni de transporte cubre esos días, por ser la madre quien aporta para los pasajes. El lo tiene los días de semana porque ella le pidió el favor de que lo inscribiera en un colegio acá en Punto Fijo, yo la ayudo con algunos gastos y por ser peluquera le corto el pelo entre otras cosas”. De la ciudadana Fannys Marbiller Perozo de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.180.557, con domicilio en la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón, quien expresó: “Soy abuela materna de los niños, la madre es quien cubre todos los gastos de manutención de ellos y eso me consta”. Y de la ciudadana Marlene Marilyn Rodríguez de Latuff, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.973.380, con domicilio en la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón, quien señaló: “Conozco a los niños porque son mis sobrinos, el ciudadano José Chirinos no cumple con su obligación de padre con ellos, no cumple a cabalidad con la sentencia porque el niño pasa los fines de semana con la mamá siempre, y el papá no le aporta o brinda ayuda durante esos días, por ejemplo, mi hija estudia un año más adelantada que el y siempre le da prestados sus libros porque el papá no le compra a él los suyos, ella le brinda ayuda en ese aspecto, la madre cumple con todos los gastos, siempre que su capacidad económica se lo permite”.
Estos testigos, han sido contestes, siendo lo suficientemente convincentes en cuanto a que la ciudadana Mayanu Rodríguez, ha asumido la mayor cuota de responsabilidad en la manutención de sus hijos, y que la Madre, en la mayoria de los casos, se encuentra imposibilitada para cubrir todas las necesidades de sus hijos. Y que el Niño , se encuentra viviendo con su Padre durante la semana por motivos de estudios en la ciudad de Punto Fijo, pero que los fines de semana regresa junto a su Madre en la población de Pueblo Nuevo.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, el emitir su opinión en el proceso. Derecho éste, que debe ser garantizado por el Juzgador, para escuchar la opinión del adolescente y de la niña ( SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, no obstante, dada la naturaleza del caso netamente patrimonial, y siendo que la Niña se encontraba al momento de ser escuchada, en la población de Pueblo Nuevo, en sus labores de estudio, se releva el escuchar su opinión, de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Así las cosas, ha quedado demostrado la existencia de dos hijos con filiación materna y paterna establecida con respecto de los ciudadanos Mayanu Rodríguez y José Chirinos. Del mismo modo, se demostró la existencia de una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional competente, que requiere ser revisada y actualizada en cuanto a las cantidades fijadas como obligación de manutención, dado el transcurso del tiempo que ha tornado insuficiente la obligación por efectos de la inflación. Sin embargo, ha quedado demostrado también, incluso por confesión de la parte demandante, que el adolescente convive con el Papá y demandado de autos, de lunes a viernes, ya que estudia en Punto Fijo. Determinándose, de lo expuesto por la demandante, que el obligado labora como taxista, lo cual conlleva a este Tribunal a determinar, que la cantidad fijada como manutención debe revisarse, pero, debe hacerse de forma proporcional y además establecerse en base a salarios mínimos, con el objeto de que exista el aumento automático de la misma, considerando este Juzgador, en base a las peticiones y hechos probados, que lo pertinente, es fijarla en un medio salario mínimo, como cuota mensual a ser pagada los primeros cinco días de cada mes. Complementándose ésta cantidad, con las cuotas especiales para cubrir gastos relativos a compra de útiles escolares y de estrenos decembrinos, a ser cumplidas los meses de agosto y de diciembre, en sus cinco primeros días. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda de revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana Mayanú del Carmen Rodríguez Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.497.548, asistida jurídicamente por el abogado Febres José Castillo Núñez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.302, en contra del ciudadano José Gregorio Chirinos Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.802.263. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia de separación de cuerpos de fecha 02 de marzo de 2.007, en el expediente 05-927, dictada por el Tribunal Segundo de de Protección del Niños y del Adolescente del estado Falcón, con sede en Coro, y se modifica la mencionada sentencia, y en lo sucesivo, el ciudadano José Gregorio Chirinos Jiménez, deberá aportar como obligación de manutención para sus hijos, lo siguiente: Para cubrir gastos mensuales, aportará el equivalente a medio salario mínimo mensual. Es decir que en este momento, aportará la cantidad de mil doscientos veintiocho bolívares con ocho céntimos (Bs.1.228,8), los cuales deberán ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorro que tenga la Madre de los Niños, o entregados personalmente a la misma. Asimismo, el ciudadano José Gregorio Chirinos Jiménez, deberá aportar dos cuotas extraordinarias, similares y adicionales a la fijada mensualmente, pagaderas en los meses de agosto y diciembre, a los fines de sufragar gastos relativos a la adquisición de útiles, uniformes escolares y gastos de estrenos decembrinos. Las cantidades establecidas, deberán ser actualizadas de acuerdo al aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se faculta al Secretario Judicial para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 03 días ¬del mes de junio de dos mil trece (2013).
ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
El Secretario,
Abg. Freddys Romero
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 11:30 am, del día de hoy, 03 de junio de dos mil trece (2013). Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste
El Secretario,
Abg. Freddys Romero
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