REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, once de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : IP31-V-2012-000152


DEMANDANTE: LUISA MADELEINE BECERRA BARAJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.539.774, domiciliada en la calle los Mimines, entre callejón Concordia y calle José Gregorio Hernández, casa s/n, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
DEMANDADO: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.316.396, domiciliado en la calle Nº 04, casa Nº 19, entre las calles Nº 03 y principal del Sector Tranconal IV, Parroquia el Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION


I
NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento en fecha 02 de julio de 2012, concerniente a demanda de fijación de obligación de manutención, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por la ciudadana Luisa Madeleine Becerra Barajas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.539.774, domiciliada en la calle los Mimines, entre callejón Concordia y calle José Gregorio Hernández, casa s/n, Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Manuel Vásquez Marcano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.390, en contra del ciudadano Carlos Rafael Hernández Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.316.396, domiciliado en la calle Nº 04, casa Nº 19, entre las calles Nº 03 y principal del Sector Tranconal IV, Parroquia el Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en beneficio de sus hijos (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Expone la demandante, que mantiene una relación concubinaria con el ciudadano Carlos Rafael Hernández Bravo, y que de esa relación, concibieron dos hijos, menores de edad, que llevan por nombre(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., de seis y tres años de edad respectivamente. Que desde hace más de cinco meses, su pareja decidió no darle manutención a sus hijos, a pesar de tener un empleo fijo en la empresa Supermetanol C.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A). Que la relacion personal con el ciudadano Carlos Rafael Hernández Bravo, se caracterizó por la armonía, buena comprensión y respeto mutuo. Que desde cierto tiempo, surgieron inconvenientes que rompieron con el estado de armonía y comprensión que existía, lo cual produjo que el ciudadano Carlos Hernández, se comportara muy indiferente con sus hijos, no cumpliendo desde entonces a cabalidad con los deberes de asistencia. Que le ha solicitado al padre de sus hijos, que cumpla con su obligación, y éste se niega obstinadamente a dar el cumplimiento voluntario con el derecho que le pertenece a sus hijos. Y que en razón a lo anteriormente narrado, demanda formalmente al ciudadano Carlos Rafael Hernández Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.316.396, para que sea obligado a cumplir con: 1) El cincuenta por ciento de los gastos diarios, estimándose prudencialmente en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (4.500,oo Bs.) mensuales. 2) Con el cincuenta por ciento de los gastos de educación, ascendiendo a la cantidad de seis mil bolívares (6.000,oo Bs.) anuales. 3) Con el cincuenta por ciento de los gastos de salud, estimándose en la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,oo Bs.) anuales. 4) Con el cincuenta por ciento de los gastos de recreación, calculándose en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (3.500,oo Bs.) mensuales. 5) Con el cincuenta por ciento de los gastos de época decembrina, calculándose por un monto de cinco mil bolívares en el mes de diciembre. 6 ) Con el cincuenta por ciento de los gastos de alquiler de habitación y otros, accediendo a la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares mensuales. 7) Con el cincuenta por ciento de los gastos de vestimenta que será usada anualmente, ascendiendo a la cantidad de ocho mil bolívares anuales. 8) Con el cincuenta por ciento de los gastos atrasados del régimen de obligación de manutención, el cual estima la cantidad de veinte mil bolívares. Por ultimo, pide al Tribunal sea decretada el aumento automático de las cantidades antes demandadas. De conformidad con los artículos 381, 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicita medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales que le corresponde al ciudadano demandado, plenamente identificado en la presente acción, se decrete medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento del salario integral que devenga el trabajador en la empresa Supermetanol C.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A), se decrete medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento de las utilidades del trabajador, se decrete medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento del bono vacacional anual pagado al trabajador, se decrete medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento del fideicomiso que le pertenece al trabajador así como los intereses devengados, se decrete medida preventiva de embargo del cincuenta por ciento sobre las cantidades depositadas en la caja de ahorro del trabajador, y que dichas cantidades, sean depositadas en una cuenta bancaria, que este Tribunal ordene aperturar en beneficio de sus hijos (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 03 de julio de 2013, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación del ciudadano Carlos Rafael Hernández Bravo, y al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Dejándose constancia de la notificación material del ciudadano Carlos Rafael Hernández Bravo, mediante exhorto al Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente del Estado Anzoátegui en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), siendo agregada a los autos en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), y dejándose constancia de la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012).
En fecha 07 de febrero de 2013, se realizó audiencia correspondiente a la fase de mediación, donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana Luisa Madeleine Becerra Barajas, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luís Alfonso Marcano Gómez, inscrito e el IPSA bajo el Nº 81.153, dejándose constancia además de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Carlos Rafael Hernández Bravo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose por concluida la fase de mediación, dando paso a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 22 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana Luisa Madeleine Becerra Barajas, ya identificada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Dejándose constancia igualmente, de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Carlos Rafael Hernández Bravo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose por concluida la audiencia de sustanciación y ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día 20 de marzo de 2013, a las 09:32 a.m.
En fecha 20 de marzo de 2013, fue aperturado el acto oral y público de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana Luisa Madeleine Becerra Barajas, ya identificada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia igualmente de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Carlos Rafael Hernández Bravo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por ultimo se dejó constancia de la comparecencia del abogado Helme Aliendo Cordero, en su condición de Fiscal Noveno Público y tercero interviniente de buena fe, finalizada la audiencia, se acordó ampliar las pruebas, ordenándose un informe al Empleador, para que indicara los ingresos percibidos por el ciudadano Carlos Rafael Hernández Bravo, en consecuencia se prolongó la audiencia para el día once de abril de dos mil trece.
En fecha 11 de abril de 2013, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, se emitió auto, visto que previo anuncio de alguacilazgo se constató la no comparecencia de las partes, y dado que aun no constaba en autos las resultas del oficio librado al Director de Recursos Humanos de la empresa Supermetanol, filial de Petróleos de Venezuela S.A. este Tribunal acordó su diferimiento para el día ocho de mayo de dos mil trece.
En fecha 03 de mayo de 2013, se emitió auto visto que no constaban en el expediente las resultas del oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la empresa Supermetanol, filial de Petróleos de Venezuela S.A., este Tribunal acordó ratificar el oficio.
En fecha 08 de mayo de 2013, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, este Tribunal visto que no constaba en autos las resultas del oficio librado, acordó su diferimiento para el día treinta de mayo de dos mil trece.
En fecha 30 de mayo de 2013, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, este Tribunal visto que no constaba en autos las resultas del oficio librado en fecha 21 de marzo y ratificado en fecha 03 de mayo de 2013, acordó su diferimiento para el día cuatro de junio de dos mil trece.
En fecha 04 de junio de 2013, fue aperturado el acto oral y público de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana Luisa Madeleine Becerra Barajas, ya identificada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia igualmente de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Carlos Rafael Hernández Bravo, ya identificado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por ultimo se dejó constancia de la comparecencia del abogado Helme Aliendo Cordero, en su condición de Fiscal Noveno Público y tercero interviniente de buena fe, resolviendo el Tribunal, que dada la falta de respuesta en la prueba de informe ordenada, dadas las múltiples prolongaciones en espera de la prueba, y siendo que el asunto tratado versa sobre el derecho humano fundamental de los Niños a percibir manutención por sus padres, se da continuidad a la audiencia de juicio, declarándose parcialmente con lugar la demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
De igual manera los artículos 366 y 369 señalan que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos y que para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar. Se dispone, que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión, y que en la sentencia, podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.
En tal sentido, se tiene, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 472 y 474 establece, que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materia en que no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de Ley.
Siendo que el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, se consideran como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario, y siendo que el ciudadano Carlos Rafael Hernández Bravo, ya identificado, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas que lo favoreciesen, de acuerdo al artículo 474 ejusdem, este Tribunal, debe declarar como ciertos los hechos alegados por la demandante, quedando materializada la confesión ficta. Sin embargo, habiendo sido declarada la confesión ficta, debe determinarse, si la pretensión es procedente conforme al derecho, y así se establece.

MEDIOS DE PRUEBAS :
1) Riela al folio siete, acta de nacimiento Nº 836 perteneciente al niño(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., expedida por el Registrador Civil del Municipio Turístico el Morro del estado Anzoátegui. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, éste juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento de niño(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., en fecha 09 de julio del año 2009, así como la filiación materna y paterna con respecto a los ciudadanos Luisa Madeleine Becerra Barajas y Carlos Rafael Hernández Bravo.
2) Riela al folio ocho (08) Acta de nacimiento Nº 77 perteneciente a la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., expedida por el Registrador Civil del Municipio Turísticos el Morro del estado Anzoátegui. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, éste juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento de la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).en fecha 30 de septiembre del año 2006, así como la filiación materna y paterna con respecto a los ciudadanos Luisa Madeleine Becerra Barajas y Carlos Rafael Hernández Bravo.
DE LA OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, el emitir su opinión en el proceso. Derecho éste, que debe ser garantizado por el Juzgador, no obstante, dada la incomparecencia de la Demandante de autos con sus Niños a la prolongación de la audiencia de juicio, este Tribunal releva de escuchar su opinión dada la imposibilidad de obtenerla. Y así se decide.

Ahora bien, ha quedado demostrado en autos la existencia de los niños (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., existiendo plena prueba de la relación paterno filial y siendo que el demandado de autos, ciudadano Carlos Rafael Hernández Bravo, no contestó la demanda, ni promovió medio de prueba alguna a su favor, demostrando por el contrario una conducta procesal de desinterés reflejado en incomparecencia reiterada a las audiencias durante el proceso a pesar de estar debidamente notificado, este Tribunal por mandato constitucional y legal debe garantizarle a los niños(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., el derecho a un nivel de vida adecuado, es por lo que este Juzgador declara la confesión ficta. Sin embargo, la petición de la Demandante, persigue sean establecidas cantidades, que a juicio de este Juzgador, resultan exorbitantes, y que en caso de imponerse, tornarían inejecutable la pretensión. No existe en autos, pruebas ni bases materiales, para establecer que esas cantidades, verdaderamente cubren las necesidades de los Niños. La finalidad de establecer judicialmente la obligación alimentaria, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los Niños, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del Padre demandado. Por Ley, pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, pero no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, prestaciones sociales u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana Luisa Becerra, la existencia de sus dos hijos menores de edad, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren sus necesidades. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe establecerse una obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades de los Niños, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo que el artículo 76 de la Constitución establece, el deber de los padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 30, 80, 87, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable, de derechos de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la Justicia y el fundamental derecho a la defensa, lo cual hace inminente un fallo condenatorio en su contra, no obstante, en aras de evitar la ilusoriedad de este fallo y evitar que el mismo se convierta en una carga insostenible para el obligado, considera este sentenciador adecuar los montos solicitados por la parte actora, dentro de un contexto de derecho de manutención acorde con la capacidad económica del Padre, debiendo ser establecido de forma prudencial en un treinta por ciento de los ingresos del Padre como trabajador de la empresa Supermetanol C.A, y así se decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana Luisa Madeleine Becerra Barajas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.539.774, domiciliada en la calle los Mimines, entre callejón Concordia y calle José Gregorio Hernández, casa s/n, Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Manuel Vásquez Marcano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.390, en contra del ciudadano Carlos Rafael Hernández Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.316.396, domiciliado en la calle Nº 04, casa Nº 19, entre las calles Nº 03 y principal del Sector Tranconal IV, Parroquia el Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en beneficio de sus hijos (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).. En consecuencia, se le condena al ciudadano Carlos Rafael Hernández Bravo, ya identificado, al pago de: 1) Una obligación de manutención mensual, para cubrir gastos mensuales, equivalente al treinta por ciento del total de los ingresos mensuales del ciudadano Carlos Rafael Hernández. 2) Para cubrir gastos de inicio de año escolar y de fin de año, se acuerda que el Padre aportará, el treinta por ciento de bonos vacacionales y navideños. 3) Deberá además cubrir el cincuenta por ciento de los gastos de medicinas, hospitalización y demás gastos médicos generados por los hermanos (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Dada la actitud contumaz del Demandado, se acuerda el embargo preventivo de los conceptos ordenados, y que los mismos sean entregados directamente por el Empleados la ciudadana Luisa Madeleine Becerra. Así mismo se establece, que en caso de despido o de retiro, deberán serle descontadas veinticuatro mensualidades, equivalentes a la obligación mensual, a los fines de garantizar la prestación de la obligación de manutención a futuro, cifra esta que deberá ser retenida, y enviada al Tribunal de Protección, a los fines de que se les aperture, una cuenta Bancaria a nombre de los Niños.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se faculta al Secretario Judicial para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias, y las que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 11 días ¬del mes de junio de dos mil trece.



ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

El Secretario,
ABG. Freddys Romero.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 10:41 am del día de hoy, 11 de junio de 2013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste. El Secretario,

ABG. Freddys Romero.