REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-G-2013-000017.
CUADERNO DE MEDIDAS: IE21-X-2013-000009
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FALCONIANA DE VIVIENDAS COMPAÑÍA ANONIMA, (CONFALVICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha catorce (14) de agosto de 2009, bajo el Nº 30, Tomo 15-A, siendo modificada por última vez en fecha seis (06) de febrero de 2013, quedando anotada bajo el Nº 36, Tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogados NEYCAR MARTÍNEZ y FRANCISCO REYES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.565 y 124.484, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-PRO, con modificaciones posteriores siendo la ultima, por ante el mismo Registro en fecha tres (03) de octubre de 2003, bajo el Nº 53, Tomo 139-A-PRO.

En fecha seis (06) de junio de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de demanda conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, presentada por los abogados NEYCAR MARTINEZ y FRANCISCO REYES, ut supra identificados, ambos en su condición de apoderados judiciales de la CONSTRUCTORA FALCONIANA DE VIVIENDAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CONFALVI, C.A.)., contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., ut supra identificada, para que convenga a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 421.512.56), equivalente a TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.939,37). A razón de 107,00 Bs.F. valor actual de la U.T., G.O. Nº 40.106 de fecha seis (06) de febrero de 2013.

En fecha doce (12) de junio de 2013, este Tribunal se declaró competente y admitió la demanda, ordenando la citación del Presidente de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, C.A., así como, la notificación de la Gobernadora del estado Falcón.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Admitida como ha sido la presente demanda, pasa éste Juzgador a pronunciarse respecto de la medida cautelar preventiva de embargo solicitada, por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, se observa que el peticionante solicita se decrete la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Considera oportuno éste Juzgado indicar que la doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como aquellas disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, en ese particular el autor Devis Echandia señaló lo siguiente:

“(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).

La aplicación de las referidas medidas está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, en el caso de las medidas nominadas estas requieren para su procedencia el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, y en los casos que la providencia cautelar solicitada sea una innominada, requiere además de la comprobación de los requisitos anteriores la verificación del peligro que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita o periculum in damni.

En cuanto al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para actuar y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar tal resguardo como medio de tutela judicial efectiva.

El segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con relación al periculum in damni éste requisito, se constituye el mismo en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.

En ese sentido, ha sido amplia la doctrina de las medidas cautelares, al sostener que cuando se trata de las medidas nominadas o tasadas en la Ley, el Juez se encuentra obligado a otorgar la medida solicitada, siempre que se cumplan los extremos de Ley, (Ortiz Ortiz, Alid Zoppi, entre otros), mientras que si se trata de medidas cautelares innominadas, adicionales o complementarias, son meramente facultativas, aún cuando se cumplan los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte accionante fundamenta su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cueles disponen:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”.

Pos su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Capítulo V, establece el Procedimiento de las Medidas Cautelares, específicamente, el artículo 104, dispone que el juez contencioso administrativo a petición de las partes podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para reguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio. Al efecto, deberá ponderar los intereses públicos generales y colectivos y las circunstancias graves que le rodeen, velando porque su acuerdo no juzgue sobre lo definitivo.

En tal sentido, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave del derecho que se reclama la parte quejosa y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Ello así, considera menester quien suscribe traer a colación el contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el que dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.”

De la norma ut supra mencionada, se evidencia los privilegios y prerrogativas procesales del la Administración Pública, en la cual sólo se requiere que el Juez verifique la existencia de uno de los requisitos para decretar la procedencia de la medida, esto es, el fumus boni iuris o el periculum in mora. (Vid-Sentencia Nº 01605, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, de la Sala Político Administrativa).

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos. Ello así, observa éste Juzgador que en aras de un mejor examen sobre el cumplimiento de los aludidos requisitos se permite señalar los recaudos consignados por el demandante junto al escrito libelar:

1. Original constante de cuatro (4) folios útiles, de Contrato Nº CS-GF-FSB-11-0004-4-001, de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, suscrito entre CONFALVICA y la Asociación Cooperativa LA VICTORIA DE SAN DIEGO, R.L, para la “CONTRUSCCIÓN DE URBANISMOS, VIVIENDAS, EDIFICACIONES Y SU DOTACIÓN, PARA FAMILIAS DEL OCCIDENTE DEL ESTADO FALCÓN, (MUNICIPIO BUCHIVACOA)”, por la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.066,00).
2. Original constante de un (1) folio útil, Contrato de Fiel Cumplimiento Nº 301103-1313, suscrito entre la ciudadana CARMEN JOSEFINA FIGUEROA DE OBANDO, en su condición de Gerente de Fianzas de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 159.900,00).
3. Original constante de un (1) folio útil, Contrato de Fianza de Anticipo Nº 301102-1312, suscrito por la ciudadana CARMEN JOSEFINA FIGUEROA DE OBANDO, en su condición de Gerente de Fianzas de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 533.000,00).
4. Comprobante de Pago Nº 00007351 de fecha ocho (08) de diciembre de 2011, a nombre de Asociación Cooperativa LA VICTORIA DE SAN DIEGO, R.L., por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 533.000,00), por concepto de “ANTICIPO DEL 50% POR EL SERVICIO DE SUMINISTRO Y TRANSPORTE DE 26 KIT DE HIERRO ESTRUCTURAL INCLUVES FLANCHES PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTO GF-FSB-11-0004-4, CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO, VIVIENDAS, EDIFICACIONES Y SU DOTACIÓN PARA LAS FAMILIAS DEL OCCIDENTE DE FALCÓN, (MUNICIPIO BUCHIVACOA”.
5. Original constante de dos (2) folios útiles, de Oficio Nº 225-2012, de fecha treinta (30) de agosto de 2012, suscrito por el ciudadano FRANK CHIRINOS, en su condición de Presidente de CONFALVICA, dirigida a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, en la cual informa sobre la Rescisión del Contrato de Suministros Nº GF-FSB-11-0004-001.

Dentro de las documentales promovidas por el solicitante se encuentran los contratos fiel cumplimiento y de fianza mediante el cual la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A. garantizó el pago a la Constructora Falconiana de Viviendas, Compañía Anónima, de las cantidades dinerarias que éste último entregó en calidad de anticipos y se desprende que la referida compañía se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, por lo que el ente contratante puede elegir libremente entre exigir el pago del anticipo a dicha empresa o a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, C.A., pues ésta última, en calidad de garante se obligó como pagadora principal de esas sumas de dinero, y así lo expresa al señalar en su contenido que se constituye en “fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación COOPERATIVA LA VICTORIA DE SAN DIEGO, R.L.”.

Siendo ello así, estima éste Juzgador que en ésta etapa cautelar, la presunción de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la parte actora en éste juicio, consistente en ejecución de esas fianzas, y que a juicio de quien decide constituyen pruebas suficientes para la declaratoria de procedencia de la existencia del fumus boni iuris, requisito requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, C.A.

Elementos de los que emergen el cumplimiento del requisito de buen derecho, de allí que se considera procedente dictar la medida embargo en atención a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de la empresa aseguradora Seguros Altamira, C.A., así pues, en caso de ser bienes muebles, será hasta por el doble de la suma que consta en autos es la obligación de la empresa, más el treinta por ciento (30%) de dicha obligación principal, y de ser cantidades o sumas líquidas de dinero hasta por el monto de la obligación total de la empresa demandada, más el treinta por ciento (30%), ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 eiusdem. Así se decide.

En efecto, el monto demandado es la cantidad de “CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 421.512,56)”. En consecuencia, el embargo debe ser por el doble de esa cantidad, más el treinta por ciento (30%), de la cantidad inicialmente demandada, esto es, la cantidad por la que se decreta el embargo es de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 969.478,88), y en el caso de ser cantidades o sumas líquidas de dinero, se decreta embargo hasta por el monto de la obligación total de la empresa demandada, más el treinta por ciento (30%), lo que equivale a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 547.966,32). Así se decide.

De conformidad con lo previsto artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar preventiva de embargo solicitada por los abogados NEYCAR MARTINEZ MORA y FRANCISCO JOSE ACOSTA, ut supra identificados, ambos en su condición de apoderados judiciales de la CONSTRUCTORA FALCONIANA DE VIVIENDAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CONFALVI, C.A.)., contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., ut supra identificada, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo, En consecuencia, se decreta embargo hasta por el doble, más el treinta por ciento (30%), de la cantidad inicialmente demandada, esto es, la cantidad por la que se decreta el embargo es de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 969.478,88), y en el caso de ser cantidades o sumas líquidas de dinero, se decreta embargo hasta por el monto de la obligación total de la empresa demandada, más el treinta por ciento (30%), lo que equivale a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 547.966,32).

SEGUNDO: Se ORDENA oficiar a la Superintendecia de la Actividad Aseguradora a los fines previos en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a los fines de que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida.

Publíquese, diarícese y regístrese déjese copia certificada, Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2013, Años; 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


CLÍMACO MONTILLA
La Secretaria


MIGGLENIS ORTIZ