REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 203° y 154°
ASUNTO: IP21-N-2009-001646
PARTE QUERELLANTE: CARLOS ENRIQUE BARROS COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.139.498.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.838.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL “Dr. RAFAEL GALLARDO”.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha catorce (14) de agosto de 2009, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROS COLINA, supra identificados, contra el acto administrativo contenido en el Resolución N° DGRHAP-N° 01384 de fecha dos (02) de junio de 2009, notificado en la misma fecha, mediante el cual se le destituyó del cargo Medico Adjunto al Servicio de Gastroenterología, que desempeñaba en el Hospital “Dr. RAFAEL GALLARDO” adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), dictado por el ciudadano CARLOS ROTONDARO COVA, en su condición Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora del estado Falcón, así como, la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Por auto de fecha doce (12) de abril de 2010, se repuso la causa al estado de librar nuevas notificaciones, en virtud da la omisión de la citación del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
En fecha trece (13) de mayo de 2011, la abogada MILAGROS DEL VALLE TAPIA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.750, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), presentó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue declarada desierta vista la no comparecencia de las partes.
El dos (02) de junio de 2011, se fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia definitiva, según lo dispone el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en fecha veinte (20) de junio del mismo año, compareció la abogada MILAGROS DEL VALLE TAPIA COLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), supra identificada, parte querellada en la presente causa; por otro lado se dejó constancia de la no comparecencia de los representantes judiciales de la parte querellante, en ese mismo acto el Tribunal se reservó el lapso establecido en la Ley para dictar el dispositivo del fallo.-
En fecha diez (10) de mayo de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes. cumplidas como fueron las notificaciones con motivo del abocamiento y vencidos como se encuentran los lapsos procesales concedidos a las partes, este Juzgado Superior pasa a exponer lo siguiente:
II
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR.
La Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos importantes, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in commento.
En efecto, con la inclusión de la oralidad, en las referidas audiencias se evidencia la intención del Legislador, que las partes expusieren sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizado por el principio de inmediación, según el cual el Juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
La inmediación constituye, una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del Juez del Tribunal.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del Juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el Juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“...Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el Juez o Jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.
“Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia”.
La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia definitiva tenga lugar ante un Juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del Juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el Juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
Todo ello en aras de salvaguardar el principio de inmediación, que prevé el contacto estrecho entre el Juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al Juez contencioso una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento de querella funcionarial previstos en la Ley, desarrollan valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales en materia funcionarial.
Es por ello, que no es discutible que el Juzgador adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia prevista en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes exponen los hechos alegados en el libelo o bien en el escrito de descargos y las pruebas allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
En atención a todo lo anterior, puede evidenciarse que si bien, en el caso de autos se efectuó la audiencia definitiva en fecha veinte (20) de junio de 2011, no es menos cierto que la misma fue presidida por la entonces Juez Provisoria de este Juzgado, por tal razón y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica-; este Juzgado estima pertinente, REPONER la presente causa al estado de celebrar la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 ejusdem. Y así se declara.
En tal sentido, se ordena librar notificación al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como, al ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROS COLINA.
En base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior advierte que una vez consten en autos la última de las notificaciones acordadas, se llevara a cabo la audiencia definitiva, el quinto (5°) días de despacho a las 10:00 a.m, de conformidad con lo prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 10:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.-
Publíquese, regístrese, diaricése y notifíquese a las partes déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
EL JUEZ SUPERIOR,
CLÍMACO A. MONTILLA T.
LA SECRETARIA,
MIGGLENIS ORTIZ.
CMT/moe/jrr.
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