REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 203° y 154°
ASUNTO: IP21-O-2009-000070
MOTIVO: Amparo Constitucional
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MARÍA BELEN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.645.342.
APODERADO JUDICIAL: Abogados PEDRO SIERRA GRATEROL y RAUL DOVALE, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 19.392 y 17.699, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICIACIÓN (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN).
En fecha veinte (20) de marzo de 1995, se interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la ciudadana MARÍA BELEN ROJAS, asistida por los abogados PEDRO SIERRA GRATEROL y RAUL DOVALE, ut supra identificados, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 1995, el referido Tribunal, negó la admisión de la acción de amparo interpuesta; posteriormente en fecha cinco (05) abril del mismo año, en virtud que ninguna de las partes ejerciera recurso de apelación, acordó remitir en consulta la supra identificada decisión, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo.
El veinticinco (25) de abril de 1997, fue recibida la causa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores del estado Falcón; y éste mediante decisión de fecha ocho (08) de marzo de 2001, se declaró incompetente para conocer de la consulta surgida y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Recibida como fue la presente causa en fecha cuatro (04) de abril de 2001, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Occidental, en fecha nueve (09) del mismo mes y año, declinó la competencia al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, siendo remitido en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008.
En fecha diez (10) de octubre de 2008, se dio por recibida la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, por auto de fecha dos (02) de abril de 2009, el supra mencionado Sala, declinó la competencia para conocer la presente acción en este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordenando al efecto su remisión, siendo recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior en fecha trece (13) de mayo de 2009, reasignándosele la numeración IP21-O-2009-000070.
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, la ciudadana Deyanira Montero, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para ese momento, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admitió la presente solicitud y ordenó librar la notificación de la ciudadana MARÍA BELÉN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.645.342, al ciudadano Ministro de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, del ciudadano Procurador General de la República, y del ciudadano Fiscal General de la República.
Por cuanto en reunión de fecha siete (07) de octubre de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el traslado de quien suscribe, del cargo de Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, al cargo de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Sustitución de la Dra. Deyanira Montero, quien fue trasladada al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y habiendo sido juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, actuando con tal carácter me aboco al conocimiento de la presente causa.
ÚNICO
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el último acto de procedimiento, es de fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, oportunidad en la cual se le dio entrada a la acción de amparo constitucional interpuesta, sin que se evidencie a los autos hasta la presente fecha actuación alguna por parte de la presunta agraviada.
Así las cosas, considera menester este Juzgador, traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 982 de fecha seis (06) de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” en la que estableció:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (subrayado de este Juzgado).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Subrayado de este Juzgado).
Tal y como se observa del criterio parcialmente trascrito, el abandono del trámite al que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, opera por la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia oral, así como, en el caso de que exista inactividad por seis (06) meses en el proceso de amparo constitucional, ya sea en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiera lugar, por falta de impulso del accionante.
De acuerdo con lo explanado precedentemente, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, se observa, que desde el veintiséis (26) de mayo de 2009, fecha en la que este Juzgado le dio entrada al recurso, la parte actora no realizó ningún acto procesal que denotara su interés en impulsar la acción planteada, y habiendo transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses de inactividad, contrariando así al procedimiento de amparo constitucional que se caracteriza por su brevedad, celeridad, e informalidad y el interés de las partes en que se toma las medidas necesarias para hacer cesar la lesión y restituir las situaciones jurídicas infringidas, constituye razón suficiente para que este Juzgado acogiendo el criterio supra trascrito, considere que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite; en consecuencia, este Tribunal así lo declara.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MARÍA BELEN ROJAS, asistida por los abogados PEDRO SIERRA GRATEROL y RAUL DOVALE, ut supra identificados, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN.
Publíquese, diaricése y regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA,
MIGGLENIS ORTIZ
|