REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
203º y 154º
ASUNTO: IP21-G-2013-000016

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YSMAEL RAFAEL ARÉVALO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.595.029.

APODERADO JUDICIAL: Abogada JULUIMAR DUNO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.820.

PARTE DEMANDADA: COPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. CORPOELEC, creada mediante Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional bajo el Nº 5.330, de fecha dos (02) de mayo de 2007, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 69, Tomo 216-A Sdo., siendo modificada por última vez ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 37, Tomo 39-A Sdo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.572 de fecha trece (13) de diciembre de 2010.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de demanda por daños y perjuicios, presentada por la Abogada JULUIMAR DUNO SÁNCHEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano YSMAEL RAFAEL ARÉVALO ARTEAGA, ambos ut supra identificados, contra la COPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. CORPOELEC, para que convenga a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 929.147,00).

I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En virtud de lo precedentemente expuesto, considera menester quien suscribe señalar que el artículo 9, numeral 9, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquiera forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios, o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

Asimismo, el artículo 25, numeral 1 eiusdem, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y les otorga la competencia para conocer, entre otras, de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000,00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

En el caso bajo examen estamos en presencia de una demanda por daños y perjuicios presentada por la Abogada JULUIMAR DUNO SÁNCHEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano YSMAEL RAFAEL ARÉVALO ARTEAGA, ambos ut supra identificados, contra la COPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. CORPOELEC, por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 929.147,00). En tal sentido, y en acatamiento a la norma anteriormente transcrita, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la misma corresponde a este Juzgado. Y así se establece.

Establecida como ha sido la competencia, corresponde a éste Juzgado revisar la admisibilidad de la presente demanda de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (negrillas de este Juzgado).

Tal y como se puede observar, de acuerdo a lo establecido en el ordinal tercero de la norma antes trascrita, la Ley estableció como un requisito de admisibilidad de las demandas contra la República, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo (antejuicio administrativo) de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, la reclamación por vía administrativa ha sido entendida por la doctrina como “un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad de la demanda”, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con la República que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que ella reconozca la reclamación solicitada, debe estar en conocimiento de lo que éstos solicitan para poder responder afirmativa o negativamente a dichas pretensiones, lo cual, en el primero de los casos, pondrían fin al conflicto y, en el segundo de ellos, abriría la posibilidad del proceso; de manera que el antejuicio administrativo sería una condición suspensiva para la admisibilidad de la demanda, así lo ha establecido la Sala Político – Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00768, de fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), (Caso: Janne Josefina Panico de Jiménez contra Municipio Iribarrren del estado Lara), cuando expresó lo siguiente:

“…el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional”

De igual forma, la misma Sala, ha establecido que el antejuicio administrativo es un mecanismo que tiene como objetivo fundamental que la República conozca de antemano las eventuales reclamaciones que se dirigirían en su contra, con la finalidad de que se propongan y obtengan soluciones rápidas y sencillas sin la necesidad de acudir a los órganos de administración de justicia. En definitiva, el agotamiento del antejuicio previo a las demandas contra la República constituye en los casos que resulte aplicable, una causal de inadmisibilidad de la misma.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 prevé lo siguiente:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

El caso bajo estudio, la demanda está dirigida por una reclamación de índole patrimonial contra un Municipio, esto es, contra la COPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. CORPOELEC, al ser ello así, considera menester este Juzgado citar sentencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , registrada bajo el No. 01995, Exp. No. 2006-1899 Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, (caso PRAXAIR VENEZUELA S.C.A., contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS) en la cual expresó:

“Omissis…
Se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente Nº 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. “es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.” Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República “no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales”. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.” (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara). Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo” (Negrillas y del tribunal).

Así pues, la omisión del antejuicio administrativo previo a las demandas contra la Republica, se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que, como ya se ha dicho, el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado pueda ser directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República.

Expuesto lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional, que no existen elementos probatorios que le permitan a este Juzgador deducir que la parte demandante, haya cumplido con el procedimiento previo a las demandas patrimoniales contra de la República, toda vez que a los autos, no rielan documentos contentivos de que la reclamación que se pretende haya sido sometida a consideración de la Administración, razón por la cual la demanda interpuesta debe forzosamente ser declarada inadmisible, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

II
DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer la demanda por daños y perjuicios interpuesta.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por daños y perjuicios presentada por la Abogada JULUIMAR DUNO SÁNCHEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano YSMAEL RAFAEL ARÉVALO ARTEAGA, ambos ut supra identificados, contra la COPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. CORPOELEC.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), Años; 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

El Secretario Acc;
CLÍMACO MONTILLA

JOSÉ JAVIER MARÍN