REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-G-2013-000015

CUADERNO DE MEDIDAS: IE21-X-2011-000008.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.

PARTE DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

APODERADO JUDICIAL: Abogados JOSÉ ÁNGEL PERDOMO y MARIBEL OLLARVES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.090 y 87.716, respectivamente, ambos en su condición de Abogados Sustitutos de la Procuraduría General del estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ALOE DE VENEZUELA, C.A., (CORPOALOE DE VENEZUELA C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre de 2005, bajo el Nº 54, Tomo 61-A, siendo su última modificación en fecha diez (10) de octubre de 2006, bajo el Nº 68, Tomo 63-A.; solidariamente a la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha dos (2) de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada bajo el mismo número, tomo y fecha.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de demanda conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, presentada por los abogados JOSÉ ÁNGEL PERDOMO y MARIBEL OLLARVES, ut supra identificados, ambos en su condición de Abogados Sustitutos de la Procuraduría General del estado Falcón, contra la empresa CORPORACIÓN ALOE DE VENEZUELA, C.A., (CORPOALOE DE VENEZUELA, A.C.), y solidariamente contra la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ut supra identificadas, para que convenga a cancelar la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 594.000,00), equivalente a SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 6.355,00). A razón de 107,00 Bs.F. valor actual de la U.T., G.O. Nº 40.106 de fecha seis (06) de febrero de 2013.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Admitida como ha sido la presente demanda, pasa éste Juzgador a pronunciarse respecto de la medida cautelar preventiva de embargo solicitada, por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, se observa que el peticionante solicita se decrete la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Considera oportuno éste Juzgado indicar que la doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como aquellas disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, en ese particular el autor Devis Echandia señaló lo siguiente:

“(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).

La aplicación de las referidas medidas está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, en el caso de las medidas nominadas estas requieren para su procedencia el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, y en los casos que la providencia cautelar solicitada sea una innominada, requiere además de la comprobación de los requisitos anteriores la verificación del peligro que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita o periculum in damni.

En cuanto al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para actuar y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar tal resguardo como medio de tutela judicial efectiva.

El segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con relación al periculum in damni éste requisito, se constituye el mismo en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.

En ese sentido, ha sido amplia la doctrina de las medidas cautelares, al sostener que cuando se trata de las medidas nominadas o tasadas en la Ley, el Juez se encuentra obligado a otorgar la medida solicitada, siempre que se cumplan los extremos de Ley, (Ortiz Ortiz, Alid Zoppi, entre otros), mientras que si se trata de medidas cautelares innominadas, adicionales o complementarias, son meramente facultativas, aún cuando se cumplan los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte accionante fundamenta su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cueles disponen:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”.

Pos su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Capítulo V, establece el Procedimiento de las Medidas Cautelares, específicamente, el artículo 104, dispone que el juez contencioso administrativo a petición de las partes podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para reguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio. Al efecto, deberá ponderar los intereses públicos generales y colectivos y las circunstancias graves que le rodeen, velando porque su acuerdo no juzgue sobre lo definitivo.

En tal sentido, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave del derecho que se reclama la parte quejosa y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Ello así, considera menester quien suscribe traer a colación el contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el que dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.”

De la norma ut supra mencionada, se evidencia los privilegios y prerrogativas procesales del la Administración Pública, en la cual sólo se requiere que el Juez verifique la existencia de uno de los requisitos para decretar la procedencia de la medida, esto es, el fumus boni iuris o el periculum in mora. (Vid-Sentencia N° 01605, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, de la Sala Político Administrativa).

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos. Ello así, observa éste Juzgador que en aras de un mejor examen sobre el cumplimiento de los aludidos requisitos se permite señalar los recaudos consignados por el demandante junto al escrito libelar:

1. Copia de Orden de Pago Nº 00005523, emitida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual cancela la cantidad de “CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS” (BS. 450.000,00” de Anticipo correspondiente a la orden de compra Nº 00000026 de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, a favor de la empresa CORPORACIÓN ALOE DE VENEZUELA, C.A, (CORPOALOE DE VENEZUELA C.A), por concepto de la “ADQUISICIÓN DE MAQUINAS Y EQUIPOS PARA LA PLANTA DE PROCESAMIENTO DE GEL DE ZÁBILA EN EL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN”.
2. Copia de Contrato de Fianza de Anticipo Nº 86-000508 suscrito entre la empresa CORPORACIÓN ALOE DE VENEZUELA, C.A, (CORPOALOE DE VENEZUELA C.A), y SEGUROS ALTAMIRA, C.A, hasta por la cantidad de ““CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS” (BS. 450.000,00”, para garantizar al Ejecutivo del estado Falcón, “el reintegro total del anticipo”.
3. Oficio Nº S.D.A.0663/2009, de fecha veintidós (22) de julio de 2009, suscrito por la ciudadana SILVIA MUJICA, actuando con el carácter de Secretaria de Desarrollo Agrícola del estado Falcón, dirigido al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual remite seis (06) expedientes seguido contra la empresa CORPORACIÓN ALOE DE VENEZUELA, C.A, (CORPOALOE DE VENEZUELA C.A), “(…) para que proceda a su evaluación y consideración, ya que la empresa CORPORACIÓN ALOE DE VENEZUELA, C.A., ha incumplido con el suministro e instalación de los equipos para la dotación de las Plantas Refinadoras de Zábila en los Municipios Colina y Carirubana y Planta Procesadora de Naranja en el Municipio Petit (…)”.
4. Copia de la Providencia Administrativa (S/N) de fecha trece (13) de octubre del 2009, suscrita por el ciudadano JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, en su condición de Procurador General del estado Falcón, la cual ordena a la empresa CORPORACIÓN ALOE DE VENEZUELA, C.A, (CORPOALOE DE VENEZUELA C.A), a pagar la cantidad de “QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS” (Bs. 594.000,00)”, por el incumplimiento del contrato de la Orden de Compra Nº 00000026, para el suministro de “MAQUINARIAS Y EQUIPOS PARA LA PLANTA DE PROCESAMIENTO DE GEL DE ZÁBILA”.
5. Copia de la página del diario “Nuevo Día” de fecha treinta (30) de noviembre de 2009, mediante el cual se notifica a la empresa CORPORACIÓN ALOE DE VENEZUELA, C.A, (CORPOALOE DE VENEZUELA C.A), que en virtud del incumplimiento del contrato de la Orden de Compra Nº 00000026, suscrito con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, “en el cual se informa a dicha empresa de la Rescisión Unilateral de la referida orden de compra”.
6. Oficio N° PGEF 1241 de fecha trece (13) de octubre de 2009, suscrito JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, en su condición de Procurador del estado Falcón, dirigido al representante legal de la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A), mediante el cual remite rescisión unilateral contrato de la Orden de Compra Nº 00000026, para el suministro de “ADQUISICIÓN DE MAQUINAS Y EQUIPOS PARA LA PLANTA DE PROCESAMIENTO DE GEL DE ZÁBILA EN EL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN”.

Dentro de las documentales promovidas por el solicitante se encuentran el contrato de fianza mediante el cual la empresa Seguros Altamira, C.A. garantizó el pago al Ejecutivo del estado Falcón, de las cantidades dinerarias que éste último entregó en calidad de anticipos y se desprende que la referida compañía se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, por lo que el ente contratante puede elegir libremente entre exigir el pago del anticipo a dicha empresa o a CORPORACIÓN ALOE DE VENEZUELA, C.A, (CORPOALOE DE VENEZUELA C.A), pues ésta última, en calidad de garante se obligó como pagadora principal de esas sumas de dinero, y así lo expresa al señalar en su contenido que se constituye en “fiadora solidaria y principal pagadora de la CORPORACIÓN ALOE DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA”.

Siendo ello así, estima éste Juzgador que en ésta etapa cautelar, la presunción de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la parte actora en éste juicio, consistente en ejecución de esas fianzas, y que a juicio de quien decide constituyen pruebas suficientes para la declaratoria de procedencia de la existencia del fumus boni iuris, requisito requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada contra SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

Elementos de los que emergen el cumplimiento del requisito de buen derecho, de allí que se considera procedente dictar la medida embargo en atención a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de la empresa aseguradora Seguros Altamira, C.A., así pues, en caso de ser bienes muebles, será hasta por el doble de la suma que consta en autos es la obligación de la empresa, más el treinta por ciento (30%) de dicha obligación principal, y de ser cantidades o sumas líquidas de dinero hasta por el monto de la obligación total de la empresa demandada, más el treinta por ciento (30%), ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 eiusdem. Así se decide.

En efecto, el monto demandado es la cantidad de “QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 594.000,00)”. En consecuencia, el embargo debe ser por el doble de esa cantidad, más el treinta por ciento (30%), de la cantidad inicialmente demandada, esto es, la cantidad por la que se decreta el embargo es de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 1.366.200,00), y en el caso de ser cantidades o sumas líquidas de dinero, se decreta embargo hasta por el monto de la obligación total de la empresa demandada, más el treinta por ciento (30%), lo que equivale a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 772.200,00). Así se decide.

De conformidad con lo previsto artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo.




II
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar preventiva de embargo solicitada por los abogado JOSÉ ÁNGEL PERDOMO y MARIBEL OLLARVES, ambos en su condición de Abogados Delegados de la Procuraduría General del estado Falcón, en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, contra la empresa CORPORACIÓN ALOE DE VENEZUELA, C.A., (CORPOALOE DE VENEZUELA, A.C.), y solidariamente contra la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ut supra identificadas, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo, En consecuencia, se decreta embargo hasta por el doble, más el treinta por ciento (30%), de la cantidad inicialmente demandada, esto es, la cantidad por la que se decreta el embargo es de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 1.366.200,00), y en el caso de ser cantidades o sumas líquidas de dinero se decreta hasta por el monto de la cantidad demandada, más el treinta por ciento (30%), lo que equivale a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 772.200,00).

SEGUNDO: Se ORDENA oficiar a la Superintendecia de la Actividad Aseguradora a los fines previos en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a los fines de que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida.

Publíquese, diarícese y regístrese déjese copia certificada, Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los tres (04) días del mes de mayo de 2013, Años; 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


CLÍMACO MONTILLA
La Secretaria


MIGGLENIS ORTIZ




C.M. IE21-X-2011-000008