REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTE (20) DE JUNIO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.


ASUNTO: JJ-2012-039-43.
DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ.
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDADA: JEANETTE JOSEFINA BERTO VELAZQUEZ.

Comienza el presente asunto por demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, actuando en representación del ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.602.993, en contra de la ciudadana JEANETTE JOSEFINA BERTO VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.733.988, con respecto a su menor hijo, el niño XXXXX.
Alega la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en el escrito libelar, que según manifiesta el ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ, éste y la ciudadana JEANETTE JOSEFINA BERTO VELAZQUEZ, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto del Estado Lara, solicitud de separación de cuerpos, a través de la cual fijaron de mutuo consentimiento un régimen de convivencia familiar a favor de su hijo XXXXX, quien para ese entonces tenía tres (03) años de edad, el cual fue homologado por el referido tribunal, según expediente KP02-V-2009-001690, en los siguientes términos: “1. En atención al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de manera conjunta, podrá visitarlo en horas de la tarde de lunes a viernes, en el entendido que sea en horas que no interrumpa el descanso o alimentación del niño y serán en el hogar donde habite el niño; 2. Asimismo, podrá visitar al niño lactante, XXXXX en la guardería, en el horario que no interrumpa sus actividades y horas de descanso y alimentación. 3. Estas condiciones se mantendrán hasta que el niño cumpla los cuatro años de edad o ingrese al sistema de educación en la etapa de preescolar. Festividad de Navidad. A este Particular convenimos que el niño XXXXX, los días 24 y 31 los compartirá con su progenitora hasta que el mismo cumpla los dos (02) años de edad, pudiendo el padre visitarlo en donde éste se encuentre y bajo el cuidado de su progenitora la ciudadana JEANETTE JOSEFINA BERTO VELASQUEZ, en cuyo caso una vez que el niño cumpla dos (02) años de edad, compartirá las mencionadas fechas de navidad de manera alternada cada año con sus padres. Vacaciones escolares: en Virtud que nuestro hijo aún no esta en edad escolar, se entenderá que desde el 31 de julio hasta el 15 de septiembre, las disfrutara y compartirá con su progenitora la ciudadana JEANETTE JOSEFINA BERTO VELASQUEZ, hasta tanto el niño tenga dos (02) años de edad, luego se compartira dicho periodo de manera proporcional”.
En tal sentido, alega también la referida Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, que han existido inconvenientes en cuanto a las oportunidades que el padre comparte con su hijo, ya que actualmente el niño tiene su residencia habitual en Coro Estado Falcón, lo cual impide al padre, quien reside en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, dar cumplimiento al régimen establecido, en virtud de la distancia de residencia, aunado al hecho de que el niño se encuentra en épocas escolares, específicamente en primer nivel de educación inicial (para el momento que fue incoada la demanda), dándose así cumplimiento, según manifiesta la fiscal en el escrito libelar, a las condiciones establecidas por las partes, especificadas en el numeral tercero, de los acuerdos antes transcritos, en razón de ello y a los fines de dar cumplimiento a los derechos que tiene el niño XXXXX, a mantener contacto directo y permanente con su padre, y ante el cambio de circunstancias que generaron su fijación, se solicita la modificación de dicho régimen. A tales efectos, la parte demandante de autos, solicita que se modifique el Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos:
“Que el padre pueda compartir con su hijo cada quince (15) días, específicamente durante el fin de semana, es decir, buscarlo el día viernes a las 06:00 horas de la tarde y retornarlo el día domingo a las 06:00 horas de la tarde, pudiendo permanecer en el Estado Falcón o en su defecto ser trasladado hasta el Estado Lara, así mismo si el padre se encontrare en el Estado Falcón podrá visitar a su hijo dentro o fuera del hogar materno, durante el tiempo que permanezca en el Estado. Con respecto a las vacaciones escolares cuando las hubiera, los días de Navidad (24, Año Nuevo (31), Carnaval y Semana Santa serán disfrutados por los padres de manera alterna cada año, el día del padre y cumpleaños del padre lo pasara con su padre, día de la madre y cumpleaños de esta permanecerá con su madre. El día del niño y cumpleaños del niño procurarán compartirlo en familia, si ello no fuere posible, serán compartidas en igual proporción de tiempo”. (Cursivas propias).
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada de autos, abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, en el escrito de contestación a la demanda, alegó que su representada jamás ha tenido la más mínima intención de que el padre del niño, no vea o no le permita la visita de su hijo XXXXX, ya que su pequeño hijo no es elemento de discordia, y mucho menos objeto sobre el cual se podría debatir propiedad alguna, al contrario, es instrumento de amor y a quien ella le brinda el mejor y más amplio cariño y cuidados intensos acordes con su edad y manifiesta su inconformidad con la presente acción, por cuanto que en ningún momento ella como madre ha negado, entorpecido, quitado, trabado ni obstaculizado de manera alguna, el derecho que tiene su hijo de ver a su padre, y de éste de ver y visitar a su hijo, siendo que el contrario, según manifiesta el referido abogado, su representada ha convenido y fomentado esa cercanía de padre e hijo, a pesar de la conducta dejada e irresponsable que el demandante ha tenido desde el nacimiento e inclusive desde la concepción de XXXXX. De igual manera, el referido apoderado judicial de la demandada de autos, ciudadana JEANETTE JOSEFINA BERTO VELAZQUEZ, en el escrito de contestación de la demanda, alegó las siguientes defensas:
• Niega, rechaza, contradice, impugna y desconoce la presente acción, por cuanto fundamenta y ajusta sus presuntos hechos en las características de un supuesto y negado incumplimiento por parte de su poderdante del régimen de convivencia familiar y no aporta un solo elemento que haga presumir la solicitud de su procura, razón por la cual, en nombre de su poderdante, pide que la presente acción sea declarada sin lugar.
• Señala el apoderado judicial de la demandada de autos que el ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ, no señala con precisión determinante los hechos en los cuales cimienta su acción, y que éste hace una fundamentación errada que no se correlaciona para nada con el supuesto alegado de un incumplimiento de régimen de convivencia familiar, por lo que se hace merecedor de una cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no indicar el objeto de la pretensión de manera determinante y con precisión como lo ordena y señala el artículo 340 ordinal 4°, razón por la cual, a criterio del referido apoderado de la demandada, es procedente la cuestión previa que el promueve, y así solicita sea declarada por el Tribunal.
• Niega, rechaza, contradice, impugna y desconoce que su poderdante le haya puesto inconveniente, traba o subterfugio alguno al actor para que éste disfrute de la visita acordada con su hijo XXXXX, por el contrario, manifiesta dicho abogado, que su representada siempre colaboró con ello, facilitándole a todo evento el encuentro entre ellos, y según sus dichos, lo que acontece es que quien incumple con la visita es el padre LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ, ya que desde el momento de la concepción, durante el embarazo y en toda la etapa del crecimiento del niño XXXXX, el ha mostrado y desplegado una conducta de irresponsabilidad o no cumple con su obligación y derecho de verlo, buscarlo y visitarlo, por tal motivo, tal régimen propuesto resulta inadecuado e inaplicable en este caso y así pide sea declarado por el Tribunal.
• Niega, rechaza, contradice, impugna y desconoce que su representada no le haya permitido al padre del niño XXXXX, el contacto directo y permanente alegado, siendo que lo alegado por el actor es falso, ya que su mandante ha fomentado en todo momento ese derecho padre-dijo, movido por que su hijo XXXXX le hace faltar ver, sentir y tener su figura paterna, ya que además de ser un derecho se contribuye con su sano desarrollo, tanto psíquico como emocional, por tal motivo, considera el apoderado judicial de la demandada de autos, que tal régimen propuesto resulta inadecuado e inaplicable en este caso, y así pide sea declarado por éste Tribunal.
• Niega, rechaza, contradice, impugna y desconoce el Régimen de Convivencia Familiar propuesto por el padre para con el niño XXXXX, ya que alega que éste padece de una delicada patología médica de cuadros convulsivos desde los dos (02) años de edad aproximadamente, las cuales se le han producido inesperadamente en dos (02) ocasiones, y se encuentran asociados a un proceso infeccioso respiratorio y fiebre, que sin lugar a dudas, a criterio del referido apoderado de la demandada, necesariamente el niño amerita de un cuidado especial de su madre, suministrándole de manera periódica, alerta y atenta unos medicamentos fuertes para evitar que los episodios de convulsiones se presenten, ya que estas se muestran de manera sorpresiva; por tal motivo, es muy difícil por no decir imposible, según alega el representante legal de la demandada, que el padre LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ, ejerza el derecho a que se lleva al niño XXXXX, a otra parte sin el debido cuidado o atención personalizada y directa de su progenitora JEANETTE JOSEFINA BERTO VELAZQUEZ.
• Alega también el referido apoderado judicial de la ciudadana JEANETTE JOSEFINA BERTO VELAZQUEZ, que ésta permitiría como siempre lo ha hecho, que el niño tenga contacto con su padre y sea visitado en todo momento (en el entendido de que sea una visita periódica y que no perturbe el descanso y la hora de estudios y tareas), y así mismo, cuando el niño quiera ver a su padre y este lo quiera y pueda ver, pero debido a la patología ya descrita y por cuanto que el padre posee un domicilio distante a esta ciudad de Coro, específicamente en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el trasladarlo a otro sitio y pernoctar con el, es un hecho, que a su criterio, no garantiza la salud y el cuidado del niño, más aún, que por su tan corta edad, los cuidados deben ser más estrictos y especiales, por tal motivo, tal régimen propuesto resulta inadecuado e inaplicable en este caso, según sus dichos, y así pide sea declarado por éste Tribunal.
• Niega, rechaza, contradice, impugna y desconoce el Régimen de Convivencia Familiar propuesto por el padre para con el niño XXXXX, siendo que desafortunadamente, además de la patología médica antes descrita, se suma el hecho de que en el transcurso de los tres (03) años y cinco (05) meses del referido niño (edad que tenia para el momento de la contestación de la demanda), según alega el referido apoderado judicial, el padre del niño, ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ, jamás (por voluntad propia del mismo), ha tenido contacto permanente, periódico y constante con el hijo de su poderdante, y las muy, pero muy contadas visitas, han sido irregulares y periódicamente distantes, con intervalos prolongados y esporádicos entre una y otra, lo que resultaría contraproducente en el niño y debido a la patología ya descrita, el niño no tiene por costumbre verlo o estar con el, y por cuanto el padre posee un domicilio distante a esta ciudad de Coro, específicamente en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el trasladarlo a otro sitio y pernoctar con el, es un hecho que no garantiza la salud y el cuidado del niño, más aún, que por su corta edad, los cuidados deben ser mas estrictos y especiales, según sus dichos, por tal motivo, tal régimen propuesto resulta inadecuado e inaplicable en este caso, a criterio del referido apoderado judicial de la demandada, y así pide sea declarado por éste Tribunal.
En virtud de todos los alegatos expuestos por la demandada de autos, anteriormente referidos, es por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción de modificación de Régimen de Convivencia Familiar, tomándose en consideración que la presente acción es temeraria, improcedente en derecho, sin fundamentación legal concatenada con los hechos, basada sobre actuaciones espurias y aseveraciones falsas, tal como lo manifiesta en su escrito de contestación de la demanda, según alega el referido apoderado judicial.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ:
1.) Con respecto a la partida de nacimiento del niño XXXXX, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio diez (10) del presente asunto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio ya que con la misma se evidencia la existencia del vinculo paterno y materno filial entre el niño antes mencionado y el demandante y demandada de autos, ciudadanos LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ y JEANETTE JOSEFINA BERTO VELÁSQUEZ.
2.) Con relación a la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, de fecha veintidós (22) de Julio del 2.010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la cual riela del folio cuatro (04) al nueve (09) del presente asunto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia de un régimen de convivencia familiar para el ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ, con relación a su hijo el niño XXXXX, de la siguiente manera, el cual se cita textualmente: “1. En atención al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de manera conjunta, podrá visitarlo en horas de la tarde de Lunes a Viernes, en el entendido que sea en horas que no interrumpa el descanso o alimentación del niño, y serán en el hogar donde habite el niño; 2.- Asimismo, podrá visitar al niño lactante, XXXXX en la guardería, en el horario que no interrumpa sus actividades y horas de descanso y alimentación; 3. Estas condiciones se mantendrán hasta que el niño cumpla los 4 años de edad o ingrese al sistema de educación en la etapa del preescolar. Festividades de Navidad. A este particular convenimos que el niño XXXXX, los días 24 y 31 los compartirá con su progenitora hasta que el mismo cumpla los dos (02) años de edad, pudiendo el padre visitarlo en donde este se encuentre y bajo el cuidado de su progenitora la ciudadana JEANETTE JOSEFINA BERTO VELÁSQUEZ, en cuyo caso una vez que el niño cumpla dos (02) años de edad, compartirá las mencionadas fechas de Navidad de manera alterna cada año con sus padres. Vacaciones escolares: En virtud que nuestro hijo aun no está en edad escolar, se entenderá que desde el 31 de Julio hasta el 15 de Septiembre, las disfrutará y compartirá con su progenitora la ciudadana JEANETTE JOSEFINA BERTO VELÁSQUEZ, hasta tanto el niño tenga dos (02) años, luego se compartirá dicho período de manera proporcional”. (Cursivas propias del Tribunal).

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANO LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ:
1.) En cuanto al Informe Técnico Integral emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Santa Ana de Coro, practicado a la ciudadana JEANETTE JOSEFINA BERTO VELÁSQUEZ, y al niño XXXXX, el cual riela del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138) del presente asunto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a favor del demandante de autos, ya que con el mismo se evidencia que el niño XXXXX, se encuentra bajo los cuidados de su progenitora la ciudadana JEANETTE JOSEFINA BERTO VELÁSQUEZ, y por ende se hace procedente la revisión del régimen de convivencia familiar solicitado por el demandante de autos, para que éste pueda compartir con su hijo el niño XXXXX, y muy especialmente para garantizarle al referido niño el derecho de compartir con su progenitor antes mencionado, tal como lo establecen los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); de igual forma se establece en el referido informe que la ciudadana JEANETTE JOSEFINA BERTO VELÁSQUEZ posee inmueble propio, el cual no ocupa pero reside alojada en un inmueble propiedad de su familia, de igual forma la referida ciudadana no presentó para el momento de la evaluación psicológica signos de organicidad cerebral ni patología mental, y con respecto a la evaluación psicológica practicada al niño XXXXX, ésta arrojó que el referido niño presenta un funcionamiento intelectual normal, se observan hábitos funcionales de trabajo, es comunicativo, expresivo, espontáneo y simpático, se observa inquieto y curioso, pregunta con frecuencia sobre aspectos que le causan curiosidad e ignora los aspectos que no le interesan, se observa predominio del interés de los juegos sobre las actividades escolares se relaciona fácilmente con su grupo de pares, y también con otros grupos de edades ya que tiene buenas habilidades sociales, se muestra independiente y participativo, también se observó adecuada correspondencia de afectos entre él y su madre; es decir con dicha evaluación psicológica queda demostrado que el niño XXXXX es un niño psicológicamente sano, y por lo tanto puede adaptarse a una convivencia con su progenitor y el entorno familiar de éste.
2.) En lo referente al informe psiquiátrico practicado a la ciudadana JEANETTE JOSEFINA BERTO VELÁSQUEZ, por la psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el cual riela del folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y tres (163) del presente asunto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a favor del demandante de autos, ya que con el mismo se evidencia que la ciudadana JEANETTE JOSEFINA BERTO VELÁSQUEZ, no presentó enfermedad mental para el momento de la evaluación, de igual forma en el referido informe se sugiere a las partes, buscar siempre las maneras de hacer que la convivencia durante el régimen sea más amena e inclusive alternar el tiempo con alguna salida o alguna actividad que se preste para el compartir entre padre e hijo, aprovechando así la oportunidad de que ambos se conozcan se traten y se familiaricen, es decir, dicho informe psiquiátrico recomienda el acercamiento entre padre e hijo, con la finalidad de estrechar los lazos afectivos entre ellos, para que de esta manera pueda materializarse el Interés Superior del niño XXXXX, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), artículo 78 de nuestra Constitución Nacional y artículo 3 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
3.) Con respecto al Informe Social practicado al demandante de autos ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ, por la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, el cual riela del folio ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa (190) del presente asunto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a favor del demandante de autos, ya que con el mismo se evidencia que el ciudadano antes mencionado, se encuentra activo laboralmente ya que se encuentra laborando desde hace aproximadamente dos (02) años en condición de contratado por obra, percibiendo según manifiesta el referido demandante, un ingreso correspondiente a un sueldo mínimo, más un porcentaje por obra y/o viajes, así como también se dedica de manera independiente a la reparación de computadores y software, también se evidencia según el referido informe, que en el hogar paterno se percibe integración y un ambiente de fraternidad y metas claras en común, manejando normas y valores de integración familiar y social que ofrecen un espacio y ambiente adecuado e idóneo para las relaciones interpersonales positivas, pudiendo el padre ofrecer un hogar de visita y de compartir armónico, es decir que con dicho informe social se demuestra que el demandante de autos, ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ tiene un hogar apropiado y armónico para ejercer la convivencia familiar con su hijo el niño XXXXX, y de esta manera fortalecer el desarrollo psíquico y emocional del niño antes mencionado, garantizándole a éste el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor, derecho éste consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), artículo 78 de nuestra Constitución Nacional y artículo 3 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4.) Con relación al informe psicológico practicado al ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ, por la Psicólogo del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, el cual riela del folio ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y cuatro (194) del presente asunto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio a favor del demandante de autos, ya que con el mismo se evidencia que el ciudadano antes mencionado, presenta un nivel intelectual normal, capacidad de juicio, análisis, síntesis, raciocinio e hilación de ideas. Memoria remota y mediata conservada, curso y contenido del pensamiento adecuados y orientado en tiempo espacio y persona. De igual forma, según el referido informe el ciudadano antes mencionado presentó una personalidad dentro de los límites de la normalidad y no se observaron signos o síntomas de alteraciones emocionales profundas, es decir, que según el referido informe, el ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ es una persona psicológicamente sana y por ende puede ejercer la convivencia familiar con su hijo, el niño XXXXX, para garantizarle a éste su estabilidad psíquica y emocional, y por ende su Interés Superior.

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA DE AUTOS, CIUDADANA JEANETTE JOSEFINA BERTO VELÁSQUEZ:
1.) Con relación a la constancia de estudios emitida por la Unidad Educativa “Maestro José Martí”, la cual riela al folio treinta y seis (36) del presente asunto, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que dicha constancia no indica quien es el representante del niño XXXXX, por ante dicha Unidad Educativa, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio a favor de la demandada de autos, ya que no aporta ningún elemento de convicción a favor de la misma.
2.) Con respecto a la carta de buena conducta, de fecha 05 de Marzo del 2012 emitida por el “Consejo Comunal Pantano Centro II”, con relación a la ciudadana JEANETTE JOSEFINA BERTO VELÁSQUEZ, la cual riela al folio treinta y siete (37) del presente asunto, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio ya que la misma es inconducente, es decir, que con dicho instrumento la parte demandada no prueba en ningún momento que el progenitor del niño XXXXX, el demandante de autos ciudadano LUÍS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ, no esté apto para ejercer un régimen de convivencia familiar sobre su hijo el niño antes mencionado.
3.) Con relación a la carta de residencia, de fecha 29 de Febrero de 2012, emitida por el “Consejo Comunal Pantano Centro II”, con relación a la ciudadana JEANETTE JOSEFINA BERTO VELÁSQUEZ, la cual riela al folio treinta y ocho (38) del presente asunto, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio ya que la misma es inconducente, es decir, que con dicho instrumento la parte demandada no prueba en ningún momento que el progenitor del niño XXXXX, vale decir, el demandante de autos ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ, no esté apto para ejercer un régimen de convivencia familiar sobre su hijo el niño antes mencionado.
4.) Con respecto al informe médico expedido por el Centro Clínico VALENTINA CANABAL, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 12 de Abril de 2010, el cual riela del folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del presente asunto, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que dicho instrumento no fue ratificado en su contenido y firma por el tercero ajeno al presente juicio, es decir por quien lo emitió, violentándose de ésta manera el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados en su contenido y firma por quien los emite, lo cual no ocurrió en el presente caso, artículo éste aplicado de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
5.) Con relación al informe médico expedido por el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, de fecha 10 de Febrero del 2012, suscrito por el profesional de la medicina Juan Carlos Roberty, con relación a la situación clínica del niño XXXXX, el cual riela al folio cuarenta y tres (43) del presente asunto, este Juzgador observa que aun cuando el niño presente problemas en su salud, según el referido informe, consistentes en cuadros convulsivos asociados a procesos respiratorios y fiebre, sin embargo ello no es motivo para impedirle al demandante de autos ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ, ejercer la convivencia familiar con respecto a su hijo el niño XXXXX, ya que el referido ciudadano puede perfectamente suministrar el cuidado y los tratamientos médicos necesarios al niño antes mencionado para así garantizarle su salud, razón por la cual dicho instrumento no aporta ningún elemento de convicción a favor de la parte demandada, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, según el cual cualquier medio probatorio aportado por las partes, pasa a ser parte del proceso, y dejan de pertenecer a la parte que lo promovió, pudiendo entonces, favorecer a la contraparte, es por lo que dicho informe tiene valor probatorio a favor de la parte demandante de autos, ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ, toda vez que éste tiene el derecho de estar en conocimiento del tratamiento médico que se le debe suministrar a su referido hijo, para garantizarle su bienestar y salud.

DE LA PRUEBA DE INFORME ORDENADA PRACTICAR POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN:
En cuanto a la prueba de informe emitida por la Unidad Educativa “Maestro José Martí”, ubicada en ésta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, solicitada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, con respecto al desenvolvimiento del niño XXXXX, la cual riela del folio ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172) del presente asunto, este Juzgador observa que dicha prueba de informe arroja que el niño antes mencionado es un niño seguro, cariñoso, amigable y que se desenvuelve con naturalidad y espontaneidad en su entorno escolar, que le gusta demostrar afecto a su maestra así como también a sus compañeros, que se siente a gusto con lo que realiza, no le gustan las peleas con sus amiguitos y se presenta como un niño feliz y que disfruta de su entorno familiar y social, es decir, que el referido niño presenta una estabilidad emocional y estudiantil, circunstancias éstas que en todo caso pueden permitirle y facilitarle al demandante de autos ciudadano LUÍS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ, ejercer un régimen de convivencia familiar sobre su hijo el niño XXXXX, toda vez que éste no presenta ningún tipo de problema estudiantil ya que se presenta como un niño feliz y que disfruta de su entorno familiar y social, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a favor del demandante de autos, ciudadano LUÍS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS TANTO POR EL DEMANDANTE Y DEMANDADA DE AUTOS, CIUDADANOS LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ Y JEANETTE JOSEFINA BERTO VELÁSQUEZ:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
• De las testimoniales promovidas por el demandante de autos, ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ: Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana NANCY GAMEZ DE VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.002.290, éste Juzgador observa que se evidencia plenamente la intención que ha tenido el demandante de autos, ciudadano LUIS HUMBERTO FREITES GAMEZ, de compartir con su hijo el niño XXXXX, y de esta manera estrechar los vínculos afectivos y sentimentales con el referido niño, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a favor del demandante de autos. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos OLGA ALEJOS, WITRE OMAR PADILLA, MARÍA ALEJANDRA MACHADO, y GLADYS MARINA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.919.269, V-4.176.495, V-7.434.654 y V-3.497.501, respectivamente, este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio ya que los referidos ciudadanos son testigos referenciales y no presenciales de los hechos expuestos en sus respectivas declaraciones.
• De las testimoniales promovidas por la demandada de autos, ciudadana JEANETTE JOSEFINA BERTO VELÁSQUEZ: Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos JUAN CARLOS ROBERTY VELAZCO, MARISELA AUXILIADORA MEDINA PEROZO y PETRA RAFAELA VELAZQUEZ DE BERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.828.633, V-18.480.277 y V-3.362.093, respectivamente, éste Juzgador se pronuncia de la siguiente manera: Con respecto a la testimonial rendida por el profesional de la medicina JUAN CARLOS ROBERTY VELAZCO, este juzgador observa que aun cuando de dicha declaración se evidencia que el niño XXXXX, presenta patología médica referida a cuadro de tipo convulsivo, sin embargo en virtud del principio de la comunidad de la prueba ya mencionado anteriormente, dicha declaración beneficia al demandante de autos, es decir tiene valor probatorio a favor del ciudadano LUIS HUMBERTO FREITES GAMEZ, ya que el referido ciudadano tiene el derecho a estar en conocimiento de cuales son los problemas de salud que presenta su menor hijo, el niño XXXXX para poder suministrarle el tratamiento médico especializado que requiera el niño antes mencionado y de esta manera garantizarle su salud. Ahora bien con respecto a las declaraciones de las ciudadanas MARISELA AUXILIADORA MEDINA PEROZO y PETRA RAFAELA VELAZQUEZ DE BERTO, este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que las referidas ciudadanas no logran demostrar en ningún momento que el demandante de autos esté incurso en hechos que ameriten privarlo de un régimen de convivencia familiar, para con su hijo el niño XXXXX ni tampoco logran demostrar ningún tipo de circunstancias que de igual forma ameriten privar al demandante de autos de la convivencia familiar con su hijo el niño antes mencionado, ya que así se desprende del contenido de sus respectivas declaraciones, es decir que dichas declaraciones no aportan ningún elemento de convicción a favor de la demandada de autos, ciudadana JEANETTE JOSEFINA BERTO VELÁSQUEZ.

DE LA OPINIÓN RENDIDA POR EL NIÑO DE AUTOS XXXXX:
Riela del folio doscientos cuarenta (240) al doscientos sesenta y dos (262) del presente asunto, el acta de prolongación de la audiencia de juicio, de fecha trece (13) de Junio del 2013, en la cual consta la opinión rendida por el niño XXXXX, quien manifestó lo siguiente:

“Quiero a mi mami y también quiero a mi papi que se llama mi papá, yo lo vi aquí y él me visito aquí y me fue a ver a mi casa y me llevó juguetes, me gusta que mi papá me vaya a ver, me gustaría salir con él, me gustaría quedarme con mi papá pero que mi nono no me quite mi cuarto, me gusta compartir con mi papá, mi papá me trata bien”. (Cursivas propias del Tribunal).

Pues bien, a los fines de garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en este caso en particular, a los efectos de materializar dicho derecho al niño XXXXX, éste Tribunal escuchó la opinión del mismo, y en este sentido es preciso señalar que su opinión no constituye un medio de prueba en el proceso, sin embargo le permite al Juez conocer el estado de ánimo del antes mencionado niño XXXXX, observando éste Juzgador que el niño antes referido no manifiesta un rechazo hacia el progenitor, por el contrario manifiesta aceptación hacia la figura paterna.
Igualmente, es necesario señalar que la Psicólogo Marianela Hurtado, adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó al Tribunal en la audiencia de juicio, que el niño XXXXX tiende a confundir la figura paterna, ya que en un momento del conversatorio con el niño se refirió a su progenitor, haciendo alusión a su padre biológico, y en otro momento hacía referencia a su abuelo nono como si éste fuese su progenitor. Es decir, que según lo expuesto por la profesional de la psicología antes mencionada, a criterio de éste Juzgador se hace necesario e imperativo acordar la revisión del Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el demandante de autos ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ, para propiciar que se estrechen los vínculos sentimentales y afectivos entre el referido ciudadano y su menor hijo, el niño XXXXX, a los fines de que éste niño no presente ningún tipo de confusión con respecto a la figura paterna, es decir, para que pueda identificar y compenetrarse plenamente con su progenitor, el ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ, garantizándose plenamente de ésta manera el Interés Superior del referido niño, así como también para que se consolide de ésta forma la estabilidad psíquica y emocional de dicho niño.
Ahora bien, una vez analizadas en su conjunto las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Juzgador observa que se encuentra demostrada la existencia del vinculo paterno-filial entre el niño XXXXX y su progenitor el demandante de autos, ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ, así como también se encuentra demostrada en autos la existencia de un régimen de convivencia familiar para el ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ, con relación a su hijo el niño XXXXX, cuya revisión se solicita en el presente caso; igualmente éste Tribunal observa que según el Informe Técnico Integral emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Santa Ana de Coro, practicado a la demandada de autos, ciudadana JEANETTE JOSEFINA BERTO VELÁZQUEZ, que el niño XXXXX se encuentra bajo los cuidados de su progenitora ya antes mencionada, lo cual hace procedente la revisión del régimen de convivencia familiar solicitada por el demandante de autos ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ, para que este pueda compartir con su hijo el niño XXXXX, así como también visto que está demostrado en autos con la evaluación psicológica practicada al niño XXXXX que éste es un niño psicológicamente sano, pudiéndose adaptar a una convivencia con su progenitor y al entorno familiar de este, de igual forma se evidencia del informe psiquiátrico practicado a la ciudadana JEANETTE JOSEFINA BERTO VELÁZQUEZ, que el mismo sugiere el acercamiento entre padre e hijo con la finalidad de estrechar los lazos afectivos entre ellos, ya que dicho informe establece en sus recomendaciones lo siguiente: “…se sugiere a las partes, buscar siempre las maneras de hacer que la convivencia durante el régimen sea más amena e inclusive alternar el tiempo con alguna salida o alguna actividad que se preste para el compartir entre padre e hijo, aprovechando así la oportunidad de que ambos se conozcan se traten y se familiaricen.” (Subrayado, cursivas y negrillas propias); de igual forma observa este Juzgador que según el informe social practicado al demandante de autos ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ, se evidencia que en el hogar paterno se percibe integración y un ambiente de fraternidad y metas claras en común, manejando normas de integración familiar y social que ofrecen un espacio y ambiente adecuado e idóneo para las relaciones interpersonales positivas, pudiendo el progenitor ofrecer un hogar de visita y de compartir armónico, es decir, que con dicho informe social se demuestra que el demandante de autos tiene un hogar apropiado y armónico para ejercer la convivencia familiar con su menor hijo, el niño XXXXX, y de ésta manera pueda facilitarse la convivencia familiar entre el referido niño y su progenitor, fomentándose de esta manera los lazos afectivos y sentimentales de ambos, y visto también que según el informe psicológico practicado al ciudadano LUÍS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ, se demostró que el referido ciudadano es una persona psicológicamente sana y por ende puede ejercer la convivencia familiar con su hijo el niño XXXXX, así como también visto según la prueba de informe emitida por la Unidad Educativa “Maestro José Martí”, que el referido niño antes mencionado presenta estabilidad emocional y estudiantil, lo cual puede permitirle y facilitarle al demandante de autos, ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ, ejercer un régimen de convivencia familiar sobre su hijo el niño antes referido, aunado al hecho de que al estar residenciado para este momento el niño XXXXX en ésta ciudad de Coro, cambiaron los supuestos que dieron origen al acuerdo sobre régimen de convivencia familiar homologado en la sentencia de fecha veintidós (22) de Julio del 2.010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, lo cual puede incidir negativamente en la convivencia familiar entre el demandante de autos, ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ, y su menor hijo el niño XXXXX, toda vez que el referido ciudadano se encuentra domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, ciudad ésta en donde se estableció el acuerdo homologado, aunado al hecho de que en la opinión emitida por el niño XXXXX, el mismo no manifiesta un rechazo hacia su progenitor, por el contrario manifiesta aceptación hacia la figura paterna, aun cuando presente confusión con respecto a ésta figura, lo cual refuerza el hecho de que deben estrecharse los vínculos afectivos y sentimentales, entre el niño antes mencionado y el demandante de autos, y vista la intención demostrada por el ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ de compartir con su hijo el niño XXXXX, y visto también que no se encuentra demostrado en actas, que el demandante de autos, ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ, esté incurso en causales, hechos o circunstancias que ameriten privarlo de la convivencia familiar con su hijo, el niño XXXXX, es por lo que se impone declarar con lugar la presente demanda de revisión de régimen de convivencia familiar, tal como se decide en la presente decisión, para de esta manera garantizarle al niño XXXXX y al demandante de autos ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ, una convivencia familiar y de esta manera estrechar los lazos afectivos, sentimentales y emocionales entre los mismos, y muy especialmente para garantizarle al referido niño su derecho a compartir con su progenitor, el ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ y el entorno familiar de éste, materializándose de esta manera el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), haciéndose efectivo también de ésta forma, los Artículos 385, 386 y 387 ejusdem, referidos a la convivencia familiar, así como también materializándose de esta manera la doctrina de la protección integral, establecida en el Artículo 78 de nuestra Constitución Nacional, según el cual los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y en todos aquellos asuntos en los que se encuentren involucrados los derechos de éstos, los mismos deben resolverse teniéndose como Norte el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, y haciéndose efectivo de igual forma también el Artículo 75 constitucional, según el cual los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados en el seno de su familia de origen, derecho éste de convivencia familiar consagrado en un instrumento internacional de avanzada en lo que respecta al reconocimiento de los derechos del niño, como lo es la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 numeral 1, 9 numeral 3 y 18 numeral 1, suscrita en la Ciudad de Nueva York, en la sede de la Organización de las Naciones Unidas, el veintiséis (26) de Enero de 1.990.
Ahora bien, habiendo sido garantizado debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Tribunal decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que fuere incoada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, actuando en representación del ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.602.993, en contra de la ciudadana JEANETTE JOSEFINA BERTO VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.733.988, con respecto a su menor hijo, el niño XXXXX, en consecuencia, se establece un régimen de convivencia familiar para el demandante de autos, ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ, y su menor hijo el niño XXXXX de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor del niño ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ, podrá compartir con su menor hijo el niño XXXXX, cada quince (15) días, específicamente durante el fin de semana, es decir buscarlo el día Viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y retornarlo al hogar materno el día Domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo permanecer en el Estado Falcón o trasladarlo hasta el Estado Lara. De igual forma si el progenitor se encontrare en el Estado Falcón, podrá visitar a su hijo dentro o fuera del hogar materno durante el tiempo que permanezca en el Estado.
SEGUNDO: Con respecto a las vacaciones escolares cuando las hubiere, así como también con respecto al día veinticuatro (24) de Diciembre, treinta y uno (31) de Diciembre, Carnaval y Semana Santa, serán disfrutados por ambos progenitores de manera alterna cada año.
TERCERO: El día del padre y cumpleaños de este, el niño XXXXX lo pasará con su progenitor.
CUARTO: El día de la madre y cumpleaños de ésta, el niño XXXXX permanecerá con su progenitora.
QUINTO: El día del niño y cumpleaños del niño antes mencionado, procuraran ambos progenitores de compartirlo con el niño en igualdad de tiempo. De igual forma, éste Juzgador le hace la acotación al demandante, ciudadano LUIS HUMBERTO FREITEZ GAMEZ, de que mientras el niño permanezca con él, deberá garantizarle su protección y salud, para lo cual deberá estar pendiente en suministrar a su menor hijo el niño XXXXX, ya varias veces mencionado anteriormente, el tratamiento médico respectivo para controlar y evitar que éste pueda tener recaídas con los cuadros convulsivos de los cuales padece, según se evidencia de las pruebas de autos anteriormente valoradas. ASÍ SE DECIDE.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 8, 80, 385, 386, 387 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y los Artículos 3 numeral 1, 9 numeral 3 y 18 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.

La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).



ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.