REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.
ASUNTO: J.J-2013-108-49.
DEMANDANTE: GREGORY CANDELARIO MARRUFO MARIN.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: CARMEN LAIRET SANCHEZ.
Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano GREGORY CANDELARIO MARRUFO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.253.020, asistido por el abogado FREDDY JOSÉ LUGO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 188.505, en contra de la ciudadana CARMEN LAIRET SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.735.635.
Alega el demandante de autos en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil el día once (11) de Agosto de 2.008, con la demandada de autos ciudadana CARMEN LAIRET SANCHEZ, fijando su domicilio conyugal en la Av. Sucre con Calle Palmasola, Barrio 28 de Julio con Calle Bogotá, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre XXXXX. Igualmente, alega el demandante que su cónyuge CARMEN LAIRET SANCHEZ comenzó a inferir en su contra agravios, ofensas y ultrajes, menospreciándolo y manifestando expresiones y ejecutando acciones violentas que lo deshonraban y desprestigiaban socialmente, según aduce el demandante de autos. Así mismo, manifiesta el ciudadano GREGORY CANDELARIO MARRUFO MARIN, que tales actitudes se verificaban ante cualquier grupo de compañeros de trabajo, vecinos y amistades, así como ante cualquier persona desconocida, y en cualquier sitio público y privado, profiriéndole humillaciones verbales y expresiones que demostraban falta de respeto y de consideración hacia su persona, por imputarle supuestas deslealtades conyugales deducidas de sus obsesivos celos, tal como lo expresa el demandante en su escrito libelar. Agrega también el ciudadano GREGORY CANDELARIO MARRUFO MARIN, que esa exteriorización de sentimientos conllevó a que su cónyuge de forma grave, injustificada e intencionalmente incumpliera con sus legales obligaciones y deberes de asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.
Igualmente, el ciudadano GREGORY CANDELARIO MARRUFO MARIN, con respecto a su menor hija la niña XXXXX, propone lo siguiente:
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el demandante de autos propone seguir cumpliendo el acuerdo homologado, el cual consiste en que éste deberá suministrar la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.) mensuales, cancelados los últimos de cada mes, a través de la cuenta N° 0134-0946-35-0001126963 de la entidad bancaria Banesco, nombre de su cónyuge. También se estableció en dicho acuerdo que el referido demandante deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que ocasione su hija, tales como: escolares cuando se generen, médicos, vestimenta, calzado, recreación, decembrina, deporte, entre otros.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el demandante propone que la niña pueda transitar con su padre o su madre por el territorio nacional o extranjero, con el previo y respectivo conocimiento y autorización del progenitor o progenitora a que se refiera, y siempre que se garantice su bienestar físico, psíquico, y moral; permitiéndosele al padre y a la madre todas las visitas diarias que deseen, y los paseos y pernoctas durante los fines de semana y cualquier período de vacaciones escolares, navideñas, semana santa y/o carnavales de forma alterna y por los lapsos proporcionales.
• En cuanto a la Patria Potestad, propone el demandante que sea ejercida por ambos padres, y que la Custodia sea ejercida por la madre en el domicilio y la dirección de habitación de ésta.
Por su parte, la demandada de autos ciudadana CARMEN LAIRET SANCHEZ, asistida por el abogado Carlos Chiquito Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 190.330, en su contestación a la demanda, manifestó las siguientes defensas:
• Niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes, los alegatos expresados en el libelo de la demanda señalados por el ciudadano GREGORY CANDELARIO MARRUFO MARIN, fundamentalmente en lo que se refiere a agravios, ofensas y ultrajes y acciones verbales de las cuales señala su cónyuge ha sido objeto, así mismo rechaza que compañeros de trabajo, vecinos y amistades hayan presenciado tal conducta que nunca ha ocurrido, según sus dichos, en consecuencia, la demandada de autos, rechaza que la acción esté fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, norma a la cual apela su cónyuge para demandar el divorcio.
• Igualmente, señala la demandada que ella ha sido una cónyuge responsable desde que contrajeron matrimonio en el año 2008, y pese a su edad, siempre ha asumido sus deberes del hogar, así como también un gran espíritu de superación, ya que actualmente estudia medicina en la Universidad Experimental Francisco de Miranda, gracias a la gran colaboración que le ha prestado su madre; así como también, alega la demandada que ha sido su cónyuge, el ciudadano GREGORY CANDELARIO MARRUFO MARIN, quien ha asumido un actitud fuerte y un gran carácter dominante, al punto de que una vez la obligó junto con su hija, a salir del hogar en Octubre del 2010, a las 11:00 p.m., siendo que para ese entonces su domicilio era en la Av. Sucre con Calle Palmasola y Calle Bogotá, quedando en su poder algunos bienes que con sacrificio habían adquirido durante el matrimonio, quedando en poder de la referida demanda, los bienes mínimos como su cama y otros enseres, domiciliándose ella en casa de su mamá, en la Urb. Las Velitas II, vereda 62 con calle 18, casa N° 26, en la cual habita con su menor hija XXXXX.
• Alega la demandada de autos, que reconoce el aporte que hace por concepto de manutención a su menor hija, los cuales oscilan por un monto de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.) mensuales, los cuales alega no son suficientes tomando en cuanto la situación real de inflación, así mismo, manifiesta la Tribunal que su cónyuge no ha hecho ningún esfuerzo en tener un contacto permanente y afectivo con su hija, lo cual considera una situación irregular.
• Considera importante agregar la demandada de autos, que el ciudadano GREGORY CANDELARIO MARRUFO MARIN no expresa circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron, la fecha donde ocurrieron y como se produjeron los presuntos hechos; y según sus dichos, se puede evidenciar que no identifican ninguna de las personas que presuntamente evidenciaron los hechos.
En virtud de lo anterior, es por lo que la demandada de autos solicita que la demanda interpuesta por el ciudadano GREGORY CANDELARIO MARRUFO MARIN sea declarada sin lugar.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO GREGORY CANDELARIO MARRUFO MARIN:
1.) Con relación al acta de nacimiento N° 601 de la niña XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, éste Juzgador le otorga valor probatorio, en lo que respecta a la existencia del vínculo paterno y materno-filial existente entre la referida niña y sus progenitores, el demandante y demandada de autos, ciudadanos GREGORY CANDELARIO MARRUFO MARIN y CARMEN LAIRET SANCHEZ.
2.) Con relación al acta de matrimonio de los ciudadanos GREGORY CANDELARIO MARRUFO MARIN y CARMEN LAIRET SANCHEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto, éste Juzgador le otorga valor probatorio, en lo que respecta a la existencia del vínculo conyugal entre los referidos ciudadanos, cuya disolución se solicita en la presente causa.
3.) Con respecto a la copia certificada del acta de homologación de Obligación de Manutención de la niña XXXXX, de fecha seis (06) de Noviembre del 2.012, emanada del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, la cual riela del folio ocho (08) al diez (10) del presente asunto, éste Juzgador le otorga valor probatorio en lo que respecta a la obligación de manutención de la referida niña, ya que con la misma se evidencia el acuerdo al que llegaron los progenitores de la niña XXXXX, ciudadanos GREGORY CANDELARIO MARRUFO MARIN y CARMEN LAIRET SANCHEZ.
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANO GREGORY CANDELARIO MARRUFO MARIN:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Con respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO AMAYA MALDONADO, RENE DEL CARMEN MALDONADO COLINA y ZULIMAR CANDELARIA MARRUFO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.678.470, V-17.177.991 y V-21.114.513, respectivamente, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que con dichas testimoniales no se logra demostrar en ningún momento los excesos, sevicias e injurias alegadas en su escrito libelar, por el demandante, toda vez que los referidos testigos no indican cuales han sido los agravios, las ofensas, los ultrajes e insultos supuestamente cometidos por la demandada de autos en contra del ciudadano GREGORY CANDELARIO MARRUFO MARIN, es decir, que con dichas declaraciones no se logra demostrar la causal alegada para decretar el divorcio, ya que inclusive dichas declaraciones no señalan las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que supuestamente debieron producirse las ofensas y agravios alegados por el demandante.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas evacuadas en la presente causa éste Juzgador observa que ha quedado demostrada la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos GREGORY CANDELARIO MARRUFO MARIN y CARMEN LAIRET SANCHEZ, así como también se evidencia la existencia del vínculo paterno y materno-filial entre la niña XXXXX, y los referidos ciudadanos GREGORY CANDELARIO MARRUFO MARIN y CARMEN LAIRET SANCHEZ, antes mencionados, sin embargo, de igual forma, observa éste Juzgador que el demandante de autos, ciudadano GREGORY CANDELARIO MARRUFO MARIN, no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es decir, que el demandante de autos no logró demostrar los supuestos excesos, sevicias e injurias en los que según lo alegado en su escrito libelar, incurrió la demandada de autos, ciudadana CARMEN LAIRET SANCHEZ razón por la cual se hace imperioso declarar sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil, interpuesta por la ciudadana GREGORY CANDELARIO MARRUFO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.253.020, asistido por el abogado FREDDY JOSÉ LUGO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 188.505, en contra de la ciudadana CARMEN LAIRET SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.735.635, en virtud de que el demandante de autos no logró demostrar los supuestos excesos, sevicias e injurias en los que según lo alegado en su escrito libelar, incurrió la demandada de autos, ciudadana CARMEN LAIRET SANCHEZ. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de Junio del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.
La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.
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