REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, TRES (03) DE JUNIO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.
ASUNTO: JJ-2011-350-46.
DEMANDANTE: AURA YELITZA COLINA GARCIA.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: GREGORIO RAMÓN CHICA GARCÍA.
Comienza el presente asunto, por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana AURA YELITZA COLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.708.900, representada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Nellys Puerta Reyes, en contra del ciudadano GREGORIO RAMÓN CHICA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.139.436, en beneficio de sus menores hijos XXXXX.
Alega la demandante de autos que en fecha catorce (14) de Junio de 2.011, se homologó un acuerdo con respecto a la Obligación de Manutención de sus menores hijos, sin embargo solicita el aumento de dicha obligación, en virtud de que ha transcurrido mas de un (01) año desde la fijación de la misma, así como también en virtud de la inflación y el alto costo de la vida, el cual según aduce, es un hecho notorio, público y comunicacional, por ello solicita que se le fije al obligado alimentario una cuota equivalente al treinta por ciento (30%) de lo devengado por el demandado de autos, por concepto de sueldo o salario percibido como profesor de educación física en el Colegio Evangélico Sión.
Por otra parte, éste Tribunal deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano GREGORIO RAMÓN CHICA GARCÍA a pesar de estar debidamente notificado, no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal de Juicio en fecha treinta y uno (31) de Mayo del presente año 2.013.
Ahora bien, expuesto lo indicado anteriormente, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA AURA YELITZA COLINA GARCIA:
1) Con respecto a las partidas de nacimiento de los menores XXXXX, las cuales rielan a los folios siete (07) y ocho (08) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia el vínculo paterno-filial existente entre los referidos menores y el demandado de autos, ciudadano GREGORIO RAMÓN CHICA GARCÍA.
2) En cuanto al acta levantada en fecha catorce (14) de Junio de 2.011, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, mediante la cual se homologa el acuerdo relativo a la Obligación de Manutención de los menores XXXXX, al cual llegaron sus progenitores, vale decir, los ciudadanos AURA YELITZA COLINA GARCIA y GREGORIO RAMÓN CHICA GARCIA, la cual riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia de una Obligación de Manutención, que fuere establecida por mutuo acuerdo entre los referidos ciudadanos, en beneficio de sus menores hijos XXXXX, la cual se había fijado en Quinientos Bolívares (500,00 Bs.) mensuales, así como también se había fijado que el ciudadano GREGORIO RAMÓN CHICA GARCIA se comprometía a cancelar la mensualidad del colegio y la mensualidad del béisbol; y en cuanto a los gastos escolares, dicho ciudadano compraría los uniformes escolares y con respecto a los gastos decembrinos el obligado se comprometía a comprar dos (02) estrenos (ropa y calzados). Así mismo, se comprometía el referido ciudadano a cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que generen sus hijos, y una vez que el obligado reciba un aumento de sueldo, se increparía automáticamente la cantidad acordada por obligación de manutención, de acuerdo al porcentaje incrementado.
DE LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA AURA YELITZA COLINA GARCIA:
Con respecto a la prueba de informe promovida por la demandante de autos, ciudadana AURA YELITZA COLINA GARCIA, correspondiente a oficio N° 036/2013, de fecha dos (02) de Abril del 2.013, suscrito por el Lcdo. Gonzalo Medina, Jefe (E) del Dpto. de Nómina de la Coordinación de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Estado Falcón, mediante el cual remite anexo relación de sueldo y demás beneficios que percibe el demandado de autos, ciudadano GREGORIO RAMÓN CHICA GARCIA, la cual riela a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la capacidad económica del demandado de autos antes mencionado, ciudadano GREGORIO RAMÓN CHICA GARCIA.
Ahora bien, este Tribunal observa que se encuentra demostrado el vínculo paterno-filial entre el demandado de autos, ciudadano GREGORIO RAMÓN CHICA GARCIA, y sus menores hijos XXXXX, y de igual forma, se encuentra demostrado que existe un acuerdo homologado en fecha catorce (14) de Junio de 2.011, con respecto a la manutención de los menores de autos antes mencionados, por lo que ha transcurrido tiempo suficiente para que dicha obligación de manutención sea revisada, y demostrado como está en actas a través de la prueba de informe promovida por la demandante de autos, la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano GREGORIO RAMÓN CHICA GARCIA, y en virtud de que el referido demandado de autos, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, y en consecuencia éste no logró rebatir los argumentos esgrimidos por la parte demandante, ciudadana AURA YELITZA COLINA GARCIA, ni muchos menos logró demostrar que tenga otros hijos menores que mantener aparte de sus menores hijos XXXXX, aunado al hecho de que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, es por lo que se impone fijar el aumento de la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento al ciudadano GREGORIO RAMÓN CHICA GARCIA, para sus menores hijos XXXXX.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana AURA YELITZA COLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.708.900, representada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Nellys Puerta Reyes, en contra del ciudadano GREGORIO RAMÓN CHICA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.139.436, en beneficio de sus menores hijos XXXXX, en consecuencia, se fija una obligación de manutención para el demandado de autos, ciudadano GREGORIO RAMÓN CHICA GARCÍA en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano GREGORIO RAMÓN CHICA GARCÍA deberá aportar la cantidad equivalente al TRIENTA POR CIENTO (30%) de su sueldo mensual por concepto de Obligación de Manutención para sus menores hijos XXXXX.
SEGUNDO: El ciudadano GREGORIO RAMÓN CHICA GARCÍA deberá cancelar la mensualidad del colegio y la mensualidad del béisbol, y en cuanto a los gastos escolares, dicho ciudadano deberá comprar los uniformes escolares, así como también deberá comprar dos (02) estrenos (ropa y calzados).
TERCERO: Igualmente, el ciudadano GREGORIO RAMÓN CHICA GARCÍA deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que generen sus menores hijos XXXXX, para cumplir con los gastos médicos, de vestuario y de recreación, así como también deberá entregar a la ciudadana AURA YELITZA COLINA GARCIA, el bono único de medicinas, útiles y juguetes, que son percibidos por el referido ciudadano en su sitio de trabajo.
Las cantidades anteriormente establecidas, deberán ser entregadas directamente por el ciudadano GREGORIO RAMÓN CHICA GARCÍA, a la ciudadana AURA YELITZA COLINA GARCIA. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 5, 8, 365, 367, 369 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de Junio del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.
La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.
|