REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, TRES (03) DE JUNIO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.
ASUNTO: JJ-2012-435-35.
DEMANDANTE: RUBEN ALEXANDER PIÑERO CAMARGO.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDADA: ROSANGÉLICA ORLEANS MOLINA PRIMERA.
Comienza el presente asunto por demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Nellys Puerta Reyes, actuando en representación del ciudadano RUBEN ALEXANDER PIÑERO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.605.950, en contra de la ciudadana ROSANGÉLICA ORLEANS MOLINA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.307.558, con relación a la niña XXXXX.
El demandante de autos, ciudadano RUBEN ALEXANDER PIÑERO CAMARGO en su escrito libelar alega que procreó una hija de nombre XXXXX, con la ciudadana ROSANGÉLICA ORLEANS MOLINA PRIMERA, por lo que solicita le sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar, proponiendo lo siguiente: El padre podrá ver y compartir con su hija durante la semana los días Lunes, Martes y Miércoles, desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. Con relación a los períodos de vacaciones escolares (Julio-Septiembre), carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, serán fechas que se alternarán los padres cada año, día del padre con el padre y cumpleaños del padre que lo comparta con su progenitor, día de la madre y cumpleaños de la madre que lo comparta con la madre; día del niño y cumpleaños de la niña, tratarán que sea compartido con ambos padres, si esto no fuese posible, que sea compartido en la misma proporción.
Se deja constancia de que la demandada de autos, ciudadana ROSANGÉLICA ORLEANS MOLINA PRIMERA, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, ni asistió a la audiencia de medicación y sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, y tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada en el día treinta (30) de Mayo del presente año 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO RUBEN ALEXANDER PIÑERO CAMARGO:
En cuanto a la copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el vínculo paterno-filial existente entre la referida niña y el demandante de autos, ciudadano RUBEN ALEXANDER PIÑERO CAMARGO.
DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL ORDENADO PRACTICAR A LOS CIUDADANOS RUBEN ALEXANDER PIÑERO CAMARGO Y ROSANGÉLICA ORLEANS MOLINA PRIMERA:
Riela del folio veinte (20) al veintisiete (27) del presente asunto el Informe Técnico Integral, realizado por las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, el cual establece lo siguiente: Con respecto a la evaluación socio-económica, se evidencia que el ciudadano RUBEN ALEXANDER PIÑERO CAMARGO posee vivienda propia, en la cual vive con su concubina y tres (03) hijos, el inmueble en referencia ubicado en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, y está construida con material sólido, pero de reducido espacio, y consta de una (01) pieza utilizada como barbería, un (01) recibo comedor cocina bastante angosto, un (01) baño y una (01) habitación con pocos enseres. El sector cuenta con los servicios públicos, energía eléctrica, aguas blancas, transporte público, así como áreas de recreación y salud. De igual forma, el ciudadano RUBEN ALEXANDER PIÑERO CAMARGO señaló que realizaba actividades remuneradas por cuenta propia como barbero, percibiendo una remuneración mensual de Dos Mil Ochocientos Bolívares (2.800,00 Bs.) aproximadamente, así mismo, planteó que en la actualidad recién se inicia en el área del comercio, en la venta de perfumes importados. En la evaluación psicológica el ciudadano RUBEN ALEXANDER PIÑERO CAMARGO se presentó con un funcionamiento intelectual promedio, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservada, orientado globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje coherente y claro. Reflejó una personalidad con marcados rasgos de ansiedad e impulsividad, baja tolerancia a las frustraciones, sentimientos de minusvalía personal e introversión, su contacto social pudiera ser limitado, tiende a evadir aspectos de tipo intelectual, incongruencia entre edad mental y cronológica, asociado a inmadurez emocional.
Por otra parte, en la evaluación socio-económica se establece que la ciudadana ROSANGÉLICA ORLEANS MOLINA PRIMERA no posee inmueble propio, por lo que reside alojada en una vivienda propiedad de sus progenitores, la cual comparte con éstos; el referido inmueble se detectó con buenas condiciones físicas, está construido con material sólido, y consta de un (01) porche, un (01) garaje, (01) recibo comedor, un (01) lavandero, una (01) sala de estar, tres (03) baños y tres (03) habitaciones. El sector cuenta con los servicios públicos, energía eléctrica, aguas blancas, transporte público, así como áreas de recreación y salud. Así mismo, la ciudadana ROSANGÉLICA ORLEANS MOLINA PRIMERA manifestó que actualmente poseía un ingreso fijo mensual de Dos Mil Cien Bolívares (2.100,00 Bs.), más un bono de alimentación de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.), producto de sus actividades de atención al cliente en la empresa Full Blumer, así mismo, resaltó que todos los ingresos percibidos de la mencionada actividad eran utilizados para el sustento de su hijo. En la evaluación psicológica, la ciudadana ROSANGÉLICA ORLEANS MOLINA PRIMERA impresionó intelectualmente con un funcionamiento promedio, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservado, orientada globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje coherente y claro, adecuada psicomotricidad fina y gruesa, negó fenómenos sensoperceptivos. Denotó una personalidad introvertida con fuertes rasgos de ansiedad y en ocasiones con impulsividad, pudiera mostrar en su aspecto conductual rasgos de inmadurez emocional debido a incongruencia entre edad mental y cronológica, sin embargo pudiera mostrarse con adecuada comunicación con el ambiente que la rodea; manifiesta baja tolerancia a las frustraciones e inseguridad en si misma.
En consecuencia, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio al referido Informe Técnico Integral, por cuanto del mismo se evidencia que el demandante de autos, ciudadano RUBEN ALEXANDER PIÑERO CAMARGO posee estabilidad y solvencia económica así como también presente estabilidad habitacional, de igual forma se evidencia que la demandada de autos, ciudadana ROSANGÉLICA ORLEANS MOLINA PRIMERA posee estabilidad económica pero no presenta solvencia económica ni habitacional, así como también se evidencia que los referidos ciudadanos no presentaron ningún tipo de patología mental ni organicidad cerebral, por lo que el demandante de autos se encuentra capacitado psicológicamente para ejercer un Régimen de Convivencia Familiar sobre su menor hija, la niña XXXXX.
De igual forma, se deja constancia de que éste Tribunal no escuchó la opinión de la niña XXXXX con respecto al presente asunto, en virtud de que la misma tiene muy poca edad, ya que apenas cuenta con dos años y siete (07) meses de nacida.
Ahora bien, observa éste Juzgador que estando demostrada la relación paterno-filial existente entre el demandante de autos, ciudadano RUBEN ALEXANDER PIÑERO CAMARGO y su menor hija, la niña XXXXX, así como también, visto que quedó demostrado que el demandante de autos no presentó ningún tipo de patologías mentales ni organicidad cerebral que le impidan ejercer un Régimen de Convivencia Familiar con respecto a su menor hija, la niña antes mencionada, y siendo que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en los Artículos 5, 8, 27, 80 y 385 y los Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen todo un cúmulo sustantivo que amparan el derecho único, indiscutible, intransigible e inalienable, de todo niño, niña y adolescente a recibir y gozar efectivamente de un Régimen de Convivencia Familiar compartido, con todos los atributos inherentes a el, para garantizarle su estabilidad material y emocional, y aunado a lo establecido en el Artículo 75 de nuestra Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, y el Artículo 78 también constitucional, que consagra el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes como un derecho fundamental en la vida de los mismos, es por lo que se hace imperioso para este Juzgador declarar con lugar la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar para que la niña XXXXX pueda compartir con su progenitor, el ciudadano RUBEN ALEXANDER PIÑERO CAMARGO.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, éste Juzgador procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Nellys Puerta Reyes, actuando en representación del ciudadano RUBEN ALEXANDER PIÑERO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.605.950, en contra de la ciudadana ROSANGÉLICA ORLEANS MOLINA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.307.558, con relación a la niña XXXXX. En consecuencia, se fija un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para el ciudadano RUBEN ALEXANDER PIÑERO CAMARGO, plenamente identificado en autos, en los siguientes términos: PRIMERO: El padre, vale decir, el ciudadano RUBEN ALEXANDER PIÑERO CAMARGO, podrá compartir con su hija, la niña XXXXX, durante la semana los días Lunes, Martes y Miércoles, desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.
SEGUNDO: Los períodos de vacaciones escolares (Julio/Septiembre), Carnaval, Semana Santa, Navidad, año nuevo, serán fechas que se alternarán los padres cada año.
TERCERO: Día del padre y cumpleaños del padre la niña XXXXX lo compartirá con su progenitor; día de la madre y cumpleaños de la madre que lo comparta con su progenitora; día del niño y cumpleaños de la niña serán compartido con ambos progenitores, y de no se posible, será compartido con ambos en la misma proporción de tiempo. ASÍ SE DECIDE.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 5, 8, 27, 385, 386 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de Junio del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.
La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las10:15 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.
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