REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, SEIS (06) DE JUNIO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.


ASUNTO: JJ-2012-512-45.
DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA VELASQUEZ LEAL.
NIÑO: ROMMEL DARIO RIVAS VELASQUEZ.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: ROMMEL TAYRON RIVAS LOZADA.

Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA VELASQUEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.348.408, representada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, en contra del ciudadano ROMMEL TAYRON RIVAS LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.065.264, en beneficio de su menor hijo, el niño ROMMEL DARIO RIVAS VELASQUEZ. Alega la demandante en su escrito libelar que el progenitor de su hijo no le ayuda con los gastos generados por éste, gastos que según la madre ascienden a la cantidad de Mil Novecientos Bolívares (1.900,00 Bs.), los cuales incluye gastos de alimentación e higiene personal, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). En tal sentido la demandante de autos, ciudadana MARIA JOSEFINA VELASQUEZ LEAL solicita se le fije una Obligación de Manutención al ciudadano ROMMEL TAYRON RIVAS LOZADA en los siguientes términos:
PRIMERO: Se solicita se establezca una cuota mensual por la cantidad de Novecientos Cincuenta Bolívares (950,00 Bs.).
SEGUNDO: Se fije para satisfacer los gastos extraordinarios del niño y que se generan en el mes de Agosto con ocasión a la compra de útiles, vestido, calzado escolar y pago de inscripción escolar, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.), y en cuanto a las erogaciones que se generan por concepto de estrenos y regalos durante el mes de Diciembre, se fije la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.), cancelando cada una de las cuotas los primeros cinco (05) días de los meses señalados.
TERCERO: Se solicita igualmente, que el demandado se comprometa a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por el niño, tales como: vestimenta, calzado, recreación, salud, entre otros. Así mismo, solicita el aumento automático de los montos requeridos.
Se deja expresa constancia de que el demandado de autos, ciudadano ROMMEL TAYRON RIVAS LOZADA a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, ni tampoco asistió a la audiencia de mediación y sustanciación, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha treinta (30) de Mayo de 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MARIA JOSEFINA VELASQUEZ LEAL:
Con relación a la partida de nacimiento del niño ROMMEL DARIO RIVAS VELASQUEZ, emitida por la Jefatura de Registro Civil del Municipio Urumaco del Estado Falcón, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno-filial existente entre el referido niño y el demandado de autos, ciudadano ROMMEL TAYRON RIVAS LOZADA.
Ahora bien, éste Juzgador observa que estando demostrada la relación paterno-filial existente entre el demandado de autos, ciudadano ROMMEL TAYRON RIVAS LOZADA y su menor hijo, el niño ROMMEL DARIO RIVAS VELASQUEZ, así como también visto que el referido ciudadano no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, y tampoco asistió a la audiencia de mediación y sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, quedando confeso en la presente causa, tal como lo establece el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por lo que no pudo rebatir los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, demostrando con ello un total desinterés en resolver la problemática planteada en la presente causa con relación a su menor hijo, el niño ROMMEL DARIO RIVAS VELASQUEZ; aunado al hecho de que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, se hace necesario para éste Juzgador fijar una Obligación de Manutención para el niño de autos ROMMEL DARIO RIVAS VELASQUEZ, por lo que se hace imperioso para éste Tribunal declarar con lugar la presente demanda.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA VELASQUEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.348.408, representada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, en contra del ciudadano ROMMEL TAYRON RIVAS LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.065.264, en beneficio de su menor hijo, el niño ROMMEL DARIO RIVAS VELASQUEZ; por lo que se fija una Obligación de Manutención para el demandado, ciudadano ROMMEL TAYRON RIVAS LOZADA, en beneficio de su menor hijo, el niño ROMMEL DARIO RIVAS VELASQUEZ en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano ROMMEL TAYRON RIVAS LOZADA deberá suministrar la cantidad mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00) por concepto de Obligación de Manutención para su menor hijo.
SEGUNDO: Se establece una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención fijada, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) que deberá suministrar el demandado de autos, ciudadano ROMMEL TAYRON RIVAS LOZADA, para coadyuvar con los gastos de útiles y uniformes escolares, y pago de inscripción escolar, que requiera su menor hijo para el mes de Agosto.
TERCERO: De igual forma, se fija una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención fijada, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos propios de la época decembrina tales como ropa, calzado, juguetes y cualquier otro que su menor hijo requiera.
CUARTO: Se establece igualmente, que el ciudadano ROMMEL TAYRON RIVAS LOZADA deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por el niño, tales como: vestimenta, calzado, recreación, salud, entre otros.
Las cantidades anteriormente mencionadas, deberán ser entregadas directamente por el ciudadano ROMMEL TAYRON RIVAS LOZADA a la progenitora de su menor hijo, la ciudadana MARIA JOSEFINA VELASQUEZ LEAL, suministrando dicho ciudadanos cada una de las cuotas fijadas, los primeros cinco (05) días de los meses señalados. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 366, 369 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (06) día del mes de Junio del 2.013. Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.

La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 2:15 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.