REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Junio de 2013
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000821
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículos 157 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano FELIX ARMANDO VELASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.349.322, de profesión u oficio BACHILLER, domiciliado en Mataruca, calle San Paulo, Municipio Colina, referida a las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consistirán en ordenar el reintegro al domicilio a las mujer victima de la violencia y la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio y la medida cautelar prevista en el articulo 92.7.8 de la pre - citada Ley Especial; referente a la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en violencia de genero, todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Especial. Igualmente se declara la flagrancia y se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Respecto a lo señalado por la defensa privada del imputado donde deja constancia durante la audiencia de presentación:
“ Como a las 08:00 del día jueves 13 de junio de 2013, la ciudadana Ana Rosa Aguilar, junto con su hermano Kervis Aguilera entro lanzándome un objeto contundente a la ventana de mi habitación, luego de esto yo desperté y abrí la puerta y vi a Ana Rosa, forcejeando con mi sobrina que es menor de edad y queriendo hacer destrozos y lanzándole piedras a mi carro, logrando quebrar el para brisas del frente y amenazándome que me va a quemar la casa y hasta el carro y diciendo palabras obscenas a mi mama y que no iba a descansar hasta destruir mi vida, y pido que me de copia certificada del presente asunto”. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción, solicito con el debido respeto a este tribunal acuerde para el defendido la libertad plena y sin restricciones. A todo evento en el supuesto negado de que el tribunal declare sin lugar lo antes solicitado, solicito se le acuerde al referido ciudadano la medida menos gravosa y se decrete su inmediata libertad” Es todo”
Ahora bien, en atención a la solicitud de la defensa esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Genero, acuerda con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procedo a señalar el criterio que con perspectiva de genero viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de genero, pues su configuración, y en especial el de la violencia domestica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de genero, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de genero debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de genero (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Al respecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer observa y considera lo siguiente:
Después de analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible flagrante calificado por el Ministerio Público como Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un delito de acción publica y de derecho humano, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 14 de Junio de 2013, fue detenido en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano FELIX ARMANDO VELASQUEZ, luego de que la víctima ANA ROSA AGUILERA COLMENRAES, lo señalara como el presunto agresor que le había causado las agresiones físicas.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “Resulta que el día de ayer cuando me encontraba transitando por la población de Mataruca, me intercepto mi ex pareja de nombre Félix Bolívar y me quito mi teléfono celular, fui y deje al niño a la escuela, luego me dirigí a la casa de mi ex pareja en compañía de mi hermano de nombre ALEXANDER AGUILERA, cuando llegue a su casa le tire una piedra a la ventana del cuarto de el, en vista que el no salía decidimos retirarnos del lugar, es en ese momento que sale en compañía de su padre y me dice que me regrese que valla a hacerle lo que iba hacer, agarro una piedra y me regreso y empiezo a discutir con el para queme regresara mi teléfono fue cuando le dije que no se metiera que eso era entre su hijo y yo, que me regresara mi teléfono fue cuando le dice a la hermana que me agarre a golpes, seguimos discutiendo el se aparto de la puerta y entre a su casa y le tire una piedra al carro por la rabia que tenia, en la tarde como a eso de las 5:30 pm salí con mi hermano a repartir unos yogurt y mi ex pareja nos intercepto con su vehiculo tirandonos el carro encima empezó a amenazarnos se baja del carro queriendo agredirme a mi hermano es ese momento que me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, como a la 01.00 de la mañana llego a mi casa y comenzó a caerle a piedras.”
Igualmente, tenemos el testimonio del ciudadano KERVIN AGUILERA COLMENARES, quien testificó al momento de practicarse a detención del presunto agresor por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “…mi ex cuñado nos intercepto tirandonos el carro encima empezó a amenazarnos se baja del carro queriendo agredirme como no lo logro agredió físicamente a mi hermana, a la 01:00 de la mañana llego a la casa y empezó a caerle a piedras.”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad conforme a derecho, sin embargo dado el carácter especial de esta jurisdicción se hace necesario reafirmar que presuntamente estamos en presencia de una categoría de delito que sospechosamente fue cometido en el ámbito domestico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la victima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia y el acta de entrevista del testigo que rielan en los folios tres (03) y cinco (05) del expediente, adicional a estos medios de convicción, riela en el folio once (11) referida al Informe de Experticia Medico Legal, actuaciones estas que conforman el asunto penal violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legitima, utilizando la VIOLENCIA FISICA como un mecanismo que justifica la violencia sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina (sobre la victima mujer). De allí la importancia de la intervención del Estado a través de este órgano jurisdiccional para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir nuevas condiciones que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano FELIX ARMANDO VELAZQUEZ, consistente en la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.5.6.8 que consistirán en restringir el acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, trabajo y lugar de estudio, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la victima mujer, la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la mujer agredida; en este mismo orden se impone la medida cautelar prevista en el articulo 92.7 referente a la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en violencia de genero e imponer al presunto agresor la obligación de realizar un mural alusivo a la no violencia contra la mujer en su comunidad, todo por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.
Las razones que anteceden la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, están planteadas a mantener las garantías procesales de las partes y orientan el proceso especial a objeto de fortalecer la jurisdicción especial violencia, conforme a las orientaciones jurisprudenciales del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, quienes deberán responder a los nuevos desafíos de la trasformación de la administración de justicia, que emanan de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de genero, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial “.
Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el articulo 87 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 Numeral 7 se remite a dicho ciudadano a presentarse ante el equipo interdisciplinario a recibir cuatro (4) charlas referentes a la violencia contra la mujer. Numeral 8 re ordena realizar un mural en la comunidad donde reside, referente a no agredir a la mujer. Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,
MARIA RODRIGUEZ
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