REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000822
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el JOSE LEONARDO BRAVO DUNO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.178.838, de 43 años de edad, de profesión u oficio técnico radiólogo, técnico superior en radiología como grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado Urbanización las Eugenia, cuarta etapa, calle 5 b, casa N° 16, teléfono: 0412-784-0112, referida a las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87.3.5.6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consistirán en la obligación de pintar un mural, la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de sus familias; y Igualmente se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir dos (03) charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; todo ello por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 45 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se declara la flagrancia y se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Respecto a lo señalado por la defensa pública del imputado donde deja constancia durante la audiencia de presentación:
“Buenas tardes luego de haber escuchado al ciudadano JOSE LEONARDO BRAVO DUNO, es bueno decir que no somos expertos en la materia, como lo es el mencionado ciudadano y me sorprende como el fiscal expone como debe hacerse una radiología, si uno no sabe como deben presentarse esas placas yo traje un documento donde consta el nombramiento del mencionado ciudadano como TECNICO RADIOLOGIA en el hospital general de Coro y un manual donde consta cuales son las posiciones que deben tomar las personas al momento de realizar las placas, también se señala a lo que es levantamiento de las piernas y señala el manual una imagen visual donde se coloca el paciente acostada y se ve un levantamiento de piernas, sin embargo considero sin animo de restarle importancia a la denuncia de la victima invocamos la Tutela Judicial efectiva en beneficio de mi defendido, y solicitamos al Ministerio Público a que hagamos un estudio un poco mas profundo en el sentido de que se evalúe la forma y el modo en que un técnico efectúa su trabajo y también referente a la incomodidad que sentía se sabe que al momento de realizar una placa se pide el despojo de la ropa, si ella considero eso un abuso no es menos cierto que el técnico tiene que mover al paciente para realizar el trabajo, no existe elementos suficientes como para una conducta ilegal y el Ministerio Público precalifica esto como ACTOS LASCIVOS, y nosotros verificamos el expediente y se deja constancia de que no existe ningunas lesiones de tipo externo que pueda ocasionar daño a la victima, solicitamos la libertad plena a su defendido solicitamos una medida cautelar que sea idónea ya que faltan elementos de convicción que lo precalifique. Es todo.”
Ahora bien, escuchada la intervención de la defensa, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Genero, acuerda con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procedo a señalar el criterio que con perspectiva de genero viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de genero, pues su configuración, y en especial el de la violencia domestica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de genero, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de genero debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de genero (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Al respecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer observa y considera lo siguiente:
Después de analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible flagrante calificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 45 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un delito de acción publica y de derecho humano, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 13 de Junio de 2013, fue detenido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, el ciudadano, JOSE LEONARDO BRAVO DUNO luego de que la víctima MARIANA VIRGINIA ARIAS LUGO, lo señalara como el presunto responsable de las agresiones que les fueron ocasionadas.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima MARIANA VIRGINIA ARIAS LUGO, que señaló que: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 12/06/2013, a eso de las 02:00 horas de la tarde yo me trasladé hacia el ambulatorio de las Velitas con la finalidad de practicarme una Radiografía en la columna, entonces cuando ingreso al departamento fui atendida por el ciudadano Leonardo Bravo, quien me mandó a desvestirme toda, entonces yo me quité toda la ropa y me puso una bata azul quirúrgica y me la amarre bien, luego me manifestó que me acostara en la maquina donde me iba a practicar la radiografía, después me dijo que me desamarrara la bata y comenzó a levantarme la bata con la excusa que iba a medir para que saliera bien la radiografía y me tocaba mis partes íntimas disimuladamente, luego me manifestó que para que saliera mejor debía abrir las piernas lo mas que pudiera y me miraba mis partes íntimas, luego me dijo me acostara de lado para hacerme otra radiografía, al terminar me manifestó que debía volver luego para hacerme otra radiografía mas específica, pero me realizó unas indicaciones en un papel. Luego que salí de allí y como me metía muy incomoda por lo sucedido, fue así como le comenté mi incomodidad vía mensaje de texto a un amigo de nombre Tonal Zavala, es todo. ”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad conforme a derecho, sin embargo dado el carácter especial de esta jurisdicción se hace necesario reafirmar que presuntamente estamos en presencia de una categoría de delito que sospechosamente fue cometido en el ámbito domestico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que las victimas se encuentras expuestas a una condición de mal trato, tal y como se observa en las actas de denuncia y el acta de investigación penal, que rielan en los folios cuatro (04) y nueve (09) del expediente, actuaciones estas que conforman el asunto penal violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legitima, utilizando la Violencia como un mecanismo que justifica la violencia sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina (sobre la victima mujer). De allí la importancia de la intervención del Estado para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir nuevas condiciones que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de las víctimas y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JOSÉ LEONARDO BRAVO DUNO, consistente en la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3, referida a la obligación de pintar un mural, numeral 5, referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y numeral 6, referida a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de sus familias; Igualmente la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir tres (03) charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y la establecida en el articulo 242 numeral 3, referida a la presentación periódica del mencionado ciudadano cada cuarenta y cinco días (45), ante este Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 45 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las razones que anteceden la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, están planteadas a mantener las garantías procesales de las partes y orientan el proceso especial a objeto de fortalecer la jurisdicción especial violencia, conforme a las orientaciones jurisprudenciales del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, quienes deberán responder a los nuevos desafíos de la trasformación de la administración de justicia, que emanan de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de genero, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial “.
Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico ACTOS LASCIVOS sin considerar la circunstancia agravante, igualmente se declara CON LUGAR el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el articulo 87 numeral 3 la obligación de pintar un mural numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 Numeral 7 se remite a ciudadano al Tribunal Interdisciplinario para recibir tres (3) charlas sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, Numeral 8 la obligación de dictar seis (6) charlas en su comunidad con un mínimo de 15 personas, con aval de consejo comunal y fotografías . CUARTO: Se acuerda la presentación periódica del mencionado ciudadano cada cuarenta y cinco (45) días, ante este Tribunal. QUINTO: decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,
MARIA RODRÍGUEZ
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