REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-003623

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

PUNTO PREVIO
Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012 y, siendo que la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fueron fundamentados de conformidad al artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico, a favor del ciudadano: ANGEL GREGORIO ARNAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.516.330, El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, Con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

Sin embargo visto como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de control, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de las actuaciones que en fecha 21/11/2010, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, comparece por ante el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación de Coro, del Estado Falcón, la ciudadana COLINA SUAREZ FRANSIRE ANNIE, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.586.623, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de esta ciudad de Coro y residenciada Avenida Pinto Salinas, Urbanización Urupagua, casa número 03, frente a la Gran Cachapa, de esta ciudad, teléfono: 0424-686-1953, con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano COLINA SUAREZ FRANSIRE ANNIE y entre otras cosas expuso: “Resulta que el día de hoy 21-11-2010, como a las 6:00 horas de la mañana, momentos que me encontraba en la pradera country plaza disfrutando del AMANECER GAITERO en compañía de mis amigas YORQUIS DELMORAL, WENDY HERNANDEZ Y YORDIS, en eso me llama el ciudadano RENÉ ARENAS y me dice, que si me puedo sentar en la mesa con ellas, luego me voy a bailar con mi amigo RENÉ, en eso me encuentro a la una amiga y estamos conversando en la pista, en eso mi amiga me dice que la acompañe a su mesa y le dije que no porque yo tengo una mesa y estoy con mis amistades, cuando regreso a mi mesa esta el ciudadano ANGEL ARENAEZ, quien apodan CARAMELO, el mismo me dice que yo soy una lesbiana, una puta y que YORQUIS también es igual, en eso le dije que respetara y él continuo insultándonos…”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 111 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 el cual establece: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

De tal manera que manera que es necesario para la configuración del hecho punible que se cause un daño o sufrimiento físico, que debe existir un soporte efectuado por un médico para verificar ese daño, y a tal efecto a la ciudadana COLINA SUAREZ FRANSIRE ANNIE, le realizaron un examen médico legal, en fecha 22 de noviembre de 2011, en la medicatura forense de la Sub Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual no se observaron lesiones externas recientes, y concluyen: “No se evidencia limitación para la movilización de cuello ni lesiones externas a ese nivel ni en el resto de la superficie corporal” . De tal manera que el único elemento es la denuncia de la presunta víctima, y por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía.

En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo conforme al artículo 300 ordinal 4º en relación con el artículo 49 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, estima esta Juzgadora necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Especial, en cuanto a la Supletoriedad y complementariedad de la norma que a tenor establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

En consecuencia, se acuerda con lugar el Sobreseimiento, por las razones expuestas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; y además de lo previsto en el citado artículo 64 de la referida Ley Especial.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ANGEL GREGORIO ARNAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.516.330, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el momento de los hechos, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo conforme al artículo 300 ordinal 4º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,

MARIA RODRÍGUEZ