REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 28 de junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: IP01-S-2013-000061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
PUNTO PREVIO
Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012 y, siendo que la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, fueron fundamentados de conformidad al artículo 300 numeral 2° a favor del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL LEIDENZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.708.694. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, Con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
Sin embargo visto como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de control, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según se desprende de las actuaciones que en fecha 18 de diciembre de 2012 la ciudadana CELENYS DANIELA CÉSPEDES CHIRINOS, venezolana, de 28 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.178.149, de profesión u oficio Licda. En Administración, y residenciada en la Urbanización Las Velitas, Bloque 30, apartamento 02-05 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, se dirigió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEIDENZ MEDINA, antes identificado, quien es su cónyuge y que de manera reiterada la humilla con palabras obscenas y comparaciones destructivas, siendo igualmente víctima de constantes amenazas, conducta ésta que ha sido repetitiva en el tiempo, donde su cónyuge la violenta emocionalmente, ocurriendo estos hechos mayormente dentro del seno del hogar. El referido ciudadano por su conducta sexista y machista se aprovecha de ello para agredirla verbalmente mediante palabras ofensivas, enviándole mensajes de texto a su teléfono celular amenazándola e intimidándola con quitarle a sus hijos algo que le afecta psicológicamente, atentando con su estabilidad emocional y psíquica. En fecha 16/12/2012 estando en la urbanización Monseñor Iturriza, calle principal, de esta ciudad, en casa de su suegra, el referido ciudadano la amenazó nuevamente con quitarle a las niñas.
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; sin embargo se desprende de las actuaciones que dichos hechos no son típicos, no constituyendo así delito alguno en virtud de que se desprende del informe psicológico, suscrito por la Licda. Cruz Marbella Arévalo, adscrita a Atención a la víctima del Ministerio Público, que la denunciante no presenta patología en el área psicológica vinculada a los hechos, no cumpliéndose con el supuesto de que la víctima debe estar afectada psíquica o emocionalmente para que se configure el mencionado delito.
En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto los hechos denunciados no son típicos, todo conforme al artículo 300 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, estima esta Juzgadora necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Especial, en cuanto a la Supletoriedad y complementariedad de la norma que a tenor establece:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
En consecuencia, se acuerda con lugar el Sobreseimiento, por las razones expuestas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; y además de lo previsto en el citado artículo 64 de la referida Ley Especial.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEIDENZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.708.694, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el momento de los hechos, por cuanto los hechos denunciados no son típicos, todo conforme al artículo 300 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,
MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALBORNOZ
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