REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 28 de junio de 2013


ASUNTO: IP01-S-2013-000778

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ DUNO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.092.284, de profesión u oficio obrero, 6° grado como grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado Urbanización Los Médanos, Manzana G, Casa 10-11, Teléfono: 0412-686-4573, referida a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la adolescente EUNEYDA RODRIGUEZ.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Katty Aquino Ojeda, pone a disposición al ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ DUNO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NATASHA KAROLINA PINEDA; solicitando se aplique la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó que no deseaba declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abogado Jesús Tadeo Morales, alegó entre otras cosas que en vista a la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen solicita con el debido respeto a este Tribunal acuerde para su defendido la libertad plena y sin restricciones.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Obedeciendo el mandato constitucional, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Magna, del deber que tenemos todos los jueces y juezas de ser garantistas de los derechos y garantías de todos los ciudadanos, observándose en primer lugar que la víctima no acudió a la audiencia. Debiendo advertir el Tribunal que del contenido de la denuncia si bien se señala una presunta agresión, para configurar al delito debe de existir la acreditación de la violencia y hasta el momento de la investigación el Ministerio Público no posee elementos que permitan configurar la comisión del señalado delito, pues sería necesario contar con al menos un reconocimiento médico de carácter público y/o privado que pueda dar certeza de alguna lesión física que haya sufrido la víctima como consecuencia del supuesto ataque perpetrado por el imputado.

Es necesario señalar que para que resulte procedente el decreto de una Medida Cautelar, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 229, 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que no existiendo suficientes elementos de convicción, para determinar la participación del ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ DUNO, en la comisión de delito que le imputa la representación Fiscal; pues a todas luces se hace necesario por lo menos una constancia médica o la presencia de la víctima en la audiencia de manera que esta Juzgadora pudiera apreciar algún tipo de lesión que le generara alguna sospecha de lesión. Por lo que considera este Despacho que las actas traídas al Tribunal no son suficientes para incriminar al prenombrado ciudadano, y presumir que es autor o participe de los hechos que le atribuye la Representación Fiscal; faltando igualmente diligencias por practicar. Es por lo que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 230, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de del Ministerio Público, decretándose la Libertad sin restricciones del ciudadano NGEL DOMINGO GOMEZ DUNO; sin que esto impida la continuación de la presente investigación, por parte del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: se acuerda la libertad plena sin restricciones para el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ DUNO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad v-28.092.284, residenciado en la Urbanización los Medanos, Manzana “G”, casa 10-1, Coro Estado Falcón.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
INDIRA OCANDO ARGUELLES



LA SECRETARIA
MARIA RODRÍGUEZ