REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 12 de junio de 2013
ASUNTO: IP01-S-2013-000674
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano MAURICIO HERNÁN BETANCOURH PALACIO, colombiano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.472.116, de profesión u oficio comerciante, natural de Colombia y domiciliado en la Población de Puerto Cumarebo, urbanización la cañada, calle 05, entrando por l bomba de la cañada casa S/N, referida a la solicitud de medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numeral 5 y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la adolescente G.M.Y.C. (SE OMITE).
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. María Gabriela Rodríguez, pone a disposición al ciudadano MAURICIO HERNÁN BETANCOURH PALACIO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (Se omite); solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y numeral 6, a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia asimismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó querer declarar exponiendo: “yo únicamente lo que tengo decir que de lo que me acusan es mentira lo único que le dije a la muchacha, fue que se tenía que ir, nunca la toque ni la golpee, ella me dijo que me iba a ser la vida imposible con mi mujer, que donde me viera en la calle me iba a hacer un escándalo, y que me iba a pegar unas puñaladas”. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Jesús Tadeo Morales, manifestó que: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales está siendo presentado mi defendido por ante este tribunal por la presunta comisión del delito que precalifica el ministerio publico y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción que deben prevalecer y que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe en los hechos enunciado por la supuesta víctima solicito con el debido respeto se decrete la libertad plena sin restricciones para mi defendido, y en el supuesto negado de no sea acordado, lo antes solicitado pido se acuerde para mi defendido la medida menos gravosa”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado MAURICIO HERNÁN BETANCOURH PALACIO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 21 de mayo de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 42, Primera Compañía Comando de Cumarebo, de la Guardia Nacional Bolivariana, luego de que la ciudadana LEÍDA COROMOTO MARÍN RUIZ, representante legal de la victima adolescente (Se omite), les manifestara que su hija había sido agredida físicamente por el ciudadano MAURICIO HERNÁN BETANCOURH PALACIO.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la ciudadana LEÍDA COROMOTO MARÍN RUIZ representante legal de la victima adolescente (Se omite) en fecha 21 de mayo de 2013. Así como el acta de entrevista que rindiera la adolescente (Se omite).
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe de experticia médico legal efectuado en la Medicatura Forense donde el Dr. Eduar Jordán señala que la adolescente (Se omite) presenta Contusión eritematosa reciente de 2,5 x 5 cm en región escapulo-vertebral izquierda. Excoriación lineal reciente de 2,5 cm en hombro derecho. Tiempo de curación 4 días. Carácter leve.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente ciudadana (Se omite). SEGUNDO: Se decreta imponer las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numeral 1 consistente en referir a la mujer agredida a un centro especializado para que reciba orientación y atención y se le realice informe integral; numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; numeral 6 consistente en prohibir o restringir al presunto agresor a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se decreta al imputado la Medida cautelar, prevista en el artículo 92 numeral 7 consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en consecuencia al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS RAFAEL MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000295
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