REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 12 de junio de 2013


ASUNTO: IP01-S-2013-000692


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano NEIDAGO JAIRO BRIÑEZ ARANDA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.135.794, de profesión u obrero, natural de Santa Bárbara del Zulia y domiciliado en la Velitas 04, calle 07, casa N° 44, Municipio Miranda del estado Falcón, referida a la solicitud de medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numeral 6, asimismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JENNY CAROLINA DIRINOT
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Katty Aquino Ojeda, pone a disposición al ciudadano NEIDAGO JAIRO BRIÑEZ ARANDA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JENNY CAROLINA DIRINOT; solicitando se apliquen las medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numeral 6, asimismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó querer declarar exponiendo: “yo no quiero nada con ella yo tengo otra pareja. Quiero estar tranquilo, yo vivo aparte; en otra casa. Hay algo allí que dice que yo fui detenido, eso no fue así. Le mandaron una cita a mi compañera que una compañera la llamo diciéndole que ella tenía que ir a la policía. Salí del batallón de la milicia y cuando llego allá., me sentaron en una silla y allí me dejaron, luego llego el medico forense a revisarme. No cual es el motivo de la denuncia. Yo estaba ese día en el batallón de la milicia y llegue como a la seis de la tarde. Ya eso termino”. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Jesús Tadeo Morales manifestó que: “revisadas como han sido las actuaciones, que comprenden el presente asunto penal por los cuales esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal; por la presunta comisión del delito que precalifica el Ministerio publico; esta defensa en vista de lo contenido y reflejado en las indicadas actuaciones, y en razón a lo declarado por mi representado ante esta sala, solicita dada la insuficiencia de los elementos de convicción que existen; se decrete la libertad plena y sin restricciones de mi defendido por cuanto, primero, tal y como lo manifestó a viva voz mi defendido de que para el día de los supuestos hechos denunciados por la victima: él no se encontraba en el lugar indicado como es el sitio donde los mismos ocurrieron. Segundo, de la valoración médico forense practicada a la ciudadana denunciante; la misma arroja como resultado que no hay lesiones que calificar desde el punto médico legal. Tercero, Igualmente en relación de las actuaciones policiales se resalta y así lo manifestó mi defendido en su declaración, que el mismo acudió de manera voluntaria ante el CICPC a fin de acompañar a su actual pareja. Por tales consideraciones se solicita al Tribunal con el debido respeto se declare con lugar lo solicitado por esta defensa y en consecuencia, se decrete la respectiva libertad plena para mi defendido y se le otorgue su inmediata libertad”. La víctima en audiencia manifestó: ese día en vista de que yo le hago la denuncia a este señor yo quiero que el me deje tranquila el llega a mi casa a gritarme palabras obscenas. El me puso a dos abogados para quitarme mi casa. El estaba extorsionando los papeles para quitarme la casa. El me dijo que fuera a la casa que el había cocinado un pescado. Me extraño que me llamara, fui a la casa. Cuando llegue el me metió en el cuarto, y me pregunta que con quien andaba, y me tira en la cama y me empieza a ahorcar, y se metió mi hijo que el es luchador y él le dio un golpe, verifique quien es esa persona, yo lo ayude mucho, el se consiguió a una nueva pareja, el llego a amedrentarme. Me preguntaba que quien me daba plata. Pregunta quién soy yo. El tiene un expediente de indulto por el CICPC. Me puso mal delante de mis compañeras, el me puso a dos abogados para quitarme la casa. Y yo les dije que esa casa estaba a nombre mío. Les dije que ellos tenían que velar por los intereses de mis hijos, yo dije que firmáramos algo donde el no me llamara, no me buscara ni nada. Pero el dijo que no. Hable con mis hijos que el no se volvía a meter con nosotros, pero el lo que hizo fue reírse. Fui a fiscalía al CICPC y me dijeron que ¿qué había pasado? Yo lo que quiero es que me deje en paz, que ni me grite ni que me haga nada malo. El se aprovecha de la situaron, el lo que quiere es la casa, yo quiero que mis hijos estén tranquilos, a mi no me importa con quien con él este. Que el se de cuenta de que yo para él no existo. ”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado NEIDAGO JAIRO BRIÑEZ ARANDA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 28 de mayo de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al CICPC, luego de que la ciudadana JENNY CAROLINA DIRINOT, les manifestara que había sido agredida físicamente por su ex pareja de nombre NEIDAGO JAIRO BRIÑEZ ARANDA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la ciudadana JENNY CAROLINA DIRINOT en fecha 28 de mayo de 2013. Igualmente acta de entrevista del adolescente Edwinyer Jesús Suarez Dirinot
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe de experticia médico legal efectuado en la Medicatura Forense donde la Dra. Elvira Mora señala que la ciudadana JENNY CAROLINA DIRINOT presenta: Estado de ansiedad y miedo, refiere dolor maxilar inferior y cuello. Se sugiere valoración psicológica. Sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY CAROLINA DIRINOT. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el articulo 87, numeral 1, consistente en referir a la mujer agredida a un centro especializado para que reciba orientación y atención; asimismo, se le realice informe integral ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción; numeral 5 prohibición del agresor de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92. Numeral 7 Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se remite al ciudadano Briñez Aranda Neidago, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, así como se efectúe el correspondiente informe Integral; numeral 8 prohibición de ejercer violencia contra la víctima de autos. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS RAFAEL MONTERO LOAIZA

RESOLUCIÓN N° PJ0432013000294