REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
203º Y 154º
SANTA ANA DE CORO; 14 DE JUNIO DE 2013


ASUNTO: IP01-S-2013-000581


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano FREDDY JOSE JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.606.692, de 28 años de edad, hijo de José Jiménez y Nilda García, de oficio obrero, residenciado en el sector Las Camelias, casa s/n Dabajuro Municipio Dabajuro del estado Falcón, referida a la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia y se decrete la medida cautelar establecida en el numeral 7 y 8 del artículo 92 eiusdem; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA MERCEDES REYES.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Katty Aquino, pone a disposición al ciudadano FREDDY JOSE JIMENEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA MERCEDES REYES; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia, se decrete la medida cautelar establecida en el numeral 7 y 8 del artículo 92 eiusdem y la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 30 días por ante el Tribunal.

En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Jesús Tadeo Morales, solicitó la nulidad de las actuaciones por cuanto la denuncia no está suscrita por la victima

Esta Juzgadora obedeciendo el mandato constitucional, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Magna, del deber que tenemos todos los jueces y juezas de ser garantistas de los derechos y garantías de todos los ciudadanos, observándose de la revisión de las actuaciones que en los folios del 3 al 8 existen tres actas con el enunciado de ACTA DE DENUNCIA, lo que implica ambigüedad en las actuaciones que recién inician y siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que no existiendo suficientes elementos de convicción, para determinar la participación del ciudadano FREDDY JOSE JIMENEZ GARCIA, en la comisión de delito que le imputa la representación Fiscal; pues a todas luces se evidencia, que el procedimiento se ha iniciado por parte de los funcionarios de manera inadecuada, considerando este Despacho que las actas traídas al Tribunal no son suficientes para incriminar al prenombrado ciudadano, y presumir que es autor o participe de los hechos que le atribuye la Representación Fiscal; faltando igualmente diligencias por practicar. Es por lo que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de del Ministerio Público, decretándose la Libertad sin restricciones del ciudadano FREDDY JOSE JIMENEZ GARCIA; sin que esto impida la continuación de la presente investigación, por parte del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia: Decreta: PRIMERO: Se declara sin lugar la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA. SEGUNDO: se decreta con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones TERCERO: Se decreta la Libertad sin restricciones al ciudadano FREDDY JOSE JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.606.692, de 28 años de edad, hijo de José Jiménez y Nilda García, de oficio obrero, residenciado en el Sector Las Camelias, casa s/n, de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO


EL SECRETARIO
ARGENIS RAFAEL MONTERO LOAIZA


RESOLUCIÓN N° PJ0432013000302