REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, martes dieciocho (18) de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000611

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud presentada a este juzgador por la Fiscalía Décima del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo de la Abogada Moirani Zabala Villanueva; y de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual y con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra del ciudadano ANDRES EDUARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, se desconoce su cédula de identidad, residenciado en la Urbanización Las Malvinas, calle Principal, casa s/n de color amarillo, ubicada frente a la parada de transporte público (carritos de casco amarillo que transitan por Coro), a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULOS 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL. Siendo dicha solicitud realizada mediante escrito ante este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal. A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó a este Juzgado se libre una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ut supra identificado, señalando como fundamento de ello los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia formulada en fecha 14/08/2012, por la ciudadana SANDRA JOSEFINA LEEN DE YBARRA, formulada por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Vengo a denunciar a ANDRES EDUARDO JIMENEZ, porque un día del mes de julio entro en mi casa sabiendo que mi hija de nombre S.I.Y.L. (IDENTIDAD OMITIDA…), de 13 años de edad, se encontraba sola y empezó a manosearla y la amenazó de que no me fuera a decir nada a mi, menos mal que llegaron E.S.Y. y E.Y. (IDENTIDAD OMITIDA…), de 06 y 10 años de edad respectivamente, quienes son mis hijas menores, al ver la situación de lo que estaba ocurriendo, comenzaron a gritarle que se fuera y lo corrieron…”

2.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 14/08/2012, por la adolescente S.I.Y.L. (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que el señor ANDRES JIMENEZ, tenia días yendo a la casa, cuando mamá estaba trabajando, él se aparecía diciendo que se le había quedado algo siempre, entonces él me molestaba, diciéndome que “YO IBA A SER SUYA”, amarrándome a la fuerza y me comenzaba a tocar por todas partes, me besaba a la fuerza y me acariciaba los senos, yo le decía que me soltara, fue cuando una vez lo hizo y llegaron mis hermanitos y gritaron, me soltó y se fue…”

3.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 20/08/2012, por la niña E.E.Y.L. (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que en el mes de junio cuando eran las 11:00 de la noche yo me encontraba durmiendo en mi cuarto, cuando siento que ANDRES EDUARDO JIMENEZ, quien es vecino y vive por el sector, me estaba tocando el brazo y la espalda, es cuando me levante y le dije que se fuera, porque si no le iba a decir a mi mamá, después otro día yo lo vi en la noche ese día, yo lo vi en la noche acostado, con mi hermana S.Y. (IDENTIDAD OMITIDA), y estaba con una botella de licor…”.

4.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 20/08/2012, por la ciudadana JAISI JULIANA LEEN, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que en el mes de julio cuando eran las 07:30 mi nieta S.L. (IDENTIDAD OMITIDA), me dice que va a buscar algo en su casa, ya que yo las cuido cuando su mamá está trabajando de noche, como veo que pasan 10 minutos y no llega, decidí ir a buscarla, es cuando veo que el ciudadano ANDRES JIMENEZ, quien es vecino del sector le estaba tocando los brazos a ella dentro de la casa, yo entro y le digo que donde está su hermano y que hacia ese señor allí, yo me lleve a la niña y él se quedó en casa de mi hija…”.

5.- Reconocimiento Médico, Ginecológico y Ano Rectal, suscrito en fecha 14/08/2012, practicado por el Experto Profesional I, Dr. Adrián Jiménez, adscrito a Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente S.E.Y.L. (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años, mediante el cual se deja constancia que la misma presentó: “…Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal para la edad. Membrana Hímenal: de bordes liso con pérdida de solución de continuidad de bordes cicatrizados a nivel de la hora 3, 6, y 9 según las agujas del reloj. Se evidencia abundante secreción de color blanquecina espesa sin color. Ano rectal: Esfínter rectal hipotónico, con borramientos de pliegues anales… CONCLUSIÓN: Desfloración antigua no pudiéndose precisar fecha de consumación. Ano rectal: Traumatismo ano-rectal antiguo no pudiéndose precisar fecha de consumación. Se toma muestra por hisopo del canal vaginal…”.

6.- Informe Psicológico, suscrito en fecha 16/08/2012, por la Licenciada Marbella Arévalo, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, practicado a la adolescente S.E.Y.L. (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “…En el área afectiva…Andrés (se refiere al ciudadano Andrés Eduardo Jiménez) me vivía molestando, que si esto que si aquello, que miba a sé suya… él botaba una cosa cuando me lo hacía…y agrega… yo no le decía nada a mi mamá porque miba a golpea y mi mamá y mi mamá se pone brava…yo me siento mal como si pasara algo en mi vida… como si pasara algo en mi vida…Conclusiones: presenta rasgos asociados a la Discapacidad Mental debido a evidentes signos de retraso mental, acompañado de inmadurez afectiva en relación a su edad cronológica…”

7.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 20/08/2012, por el ciudadano EDSAY EDUARDO YBARRA LEEN, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo vengo con la finalidad de declarar que el ciudadano ANDRES EDUARDO JIMENEZ, tenía acceso a la casa regularmente, en una ocasión me di cuenta que él había ingresado a la misma, inclusive cuando no había nadie, yo le pregunté porque lo hizo y me decía que se le había olvidado algo, lo cierto es que le vi actitudes extrañas, pero nunca pensé de lo que sería capaz de hacer lo que hizo con mi hermana…”.

8.- Experticia para la determinación de Sustancia Hemática y sustancia Seminal N° 9700-060-431, suscrito en fecha 07/09/2012, suscrita por la ABG. ZULEYMA MINDIOLA, Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalística descrita como: MUESTRA UNO: Dos hisopos y Una (01) Lamina Porta Objetos correspondientes a las muestras de Secreción Vaginal pertenecientes a S.E.Y.L. (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, mediante la cual se concluye lo siguiente: “…En la muestra identifica como “muestra 02” se determinó la presencia de sustancia de naturaleza hemática, por la coloración pardo rojiza que presentaban los mismos. A través del test de fosfatasa acida protática comparada con patrón de referencia, resulto positiva la presencia de sustancia de naturaleza seminal en ambas muestras “01” vaginal y “02” ano-rectal respectivamente…”

Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la Orden de Aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del Órgano Jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al Ciudadano ANDRES EDUARDO JIMENEZ, cédula de identidad SE DESCONOCE, se ha acreditado la existencia de:

un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULOS 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL; cometido en perjuicio de la adolescente S.E.Y.L. (IDENTIDAD OMITIDA), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- Denuncia formulada en fecha 14/08/2012, por la ciudadana SANDRA JOSEFINA LEEN DE YBARRA, formulada por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Vengo a denunciar a ANDRES EDUARDO JIMENEZ, porque un día del mes de julio entro en mi casa sabiendo que mi hija de nombre S.I.Y.L. (IDENTIDAD OMITIDA…), de 13 años de edad, se encontraba sola y empezó a manosearla y la amenazó de que no me fuera a decir nada a mi, menos mal que llegaron E.S.Y. y E.Y. (IDENTIDAD OMITIDA…), de 06 y 10 años de edad respectivamente, quienes son mis hijas menores, al ver la situación de lo que estaba ocurriendo, comenzaron a gritarle que se fuera y lo corrieron…”

2.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 14/08/2012, por la adolescente S.I.Y.L. (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que el señor ANDRES JIMENEZ, tenia días yendo a la casa, cuando mamá estaba trabajando, él se aparecía diciendo que se le había quedado algo siempre, entonces él me molestaba, diciéndome que “YO IBA A SER SUYA”, amarrándome a la fuerza y me comenzaba a tocar por todas partes, me besaba a la fuerza y me acariciaba los senos, yo le decía que me soltara, fue cuando una vez lo hizo y llegaron mis hermanitos y gritaron, me soltó y se fue…”

3.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 20/08/2012, por la niña E.E.Y.L. (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que en el mes de junio cuando eran las 11:00 de la noche yo me encontraba durmiendo en mi cuarto, cuando siento que ANDRES EDUARDO JIMENEZ, quien es vecino y vive por el sector, me estaba tocando el brazo y la espalda, es cuando me levante y le dije que se fuera, porque si no le iba a decir a mi mamá, después otro día yo lo vi en la noche ese día, yo lo vi en la noche acostado, con mi hermana S.Y. (IDENTIDAD OMITIDA), y estaba con una botella de licor…”.

4.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 20/08/2012, por la ciudadana JAISI JULIANA LEEN, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que en el mes de julio cuando eran las 07:30 mi nieta S.L. (IDENTIDAD OMITIDA), me dice que va a buscar algo en su casa, ya que yo las cuido cuando su mamá está trabajando de noche, como veo que pasan 10 minutos y no llega, decidí ir a buscarla, es cuando veo que el ciudadano ANDRES JIMENEZ, quien es vecino del sector le estaba tocando los brazos a ella dentro de la casa, yo entro y le digo que donde está su hermano y que hacia ese señor allí, yo me lleve a la niña y él se quedó en casa de mi hija…”.

5.- Reconocimiento Médico, Ginecológico y Ano Rectal, suscrito en fecha 14/08/2012, practicado por el Experto Profesional I, Dr. Adrián Jiménez, adscrito a Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente S.E.Y.L. (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años, mediante el cual se deja constancia que la misma presentó: “…Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal para la edad. Membrana Hímenal: de bordes liso con pérdida de solución de continuidad de bordes cicatrizados a nivel de la hora 3, 6, y 9 según las agujas del reloj. Se evidencia abundante secreción de color blanquecina espesa sin color. Ano rectal: Esfínter rectal hipotónico, con borramientos de pliegues anales… CONCLUSIÓN: Desfloración antigua no pudiéndose precisar fecha de consumación. Ano rectal: Traumatismo ano-rectal antiguo no pudiéndose precisar fecha de consumación. Se toma muestra por hisopo del canal vaginal…”.

6.- Informe Psicológico, suscrito en fecha 16/08/2012, por la Licenciada Marbella Arévalo, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, practicado a la adolescente S.E.Y.L. (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “…En el área afectiva…Andrés (se refiere al ciudadano Andrés Eduardo Jiménez) me vivía molestando, que si esto que si aquello, que miba a sé suya… él botaba una cosa cuando me lo hacía…y agrega… yo no le decía nada a mi mamá porque miba a golpea y mi mamá y mi mamá se pone brava…yo me siento mal como si pasara algo en mi vida… como si pasara algo en mi vida…Conclusiones: presenta rasgos asociados a la Discapacidad Mental debido a evidentes signos de retraso mental, acompañado de inmadurez afectiva en relación a su edad cronológica…”

7.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 20/08/2012, por el ciudadano EDSAY EDUARDO YBARRA LEEN, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo vengo con la finalidad de declarar que el ciudadano ANDRES EDUARDO JIMENEZ, tenía acceso a la casa regularmente, en una ocasión me di cuenta que él había ingresado a la misma, inclusive cuando no había nadie, yo le pregunté porque lo hizo y me decía que se le había olvidado algo, lo cierto es que le vi actitudes extrañas, pero nunca pensé de lo que sería capaz de hacer lo que hizo con mi hermana…”.

8.- Experticia para la determinación de Sustancia Hemática y sustancia Seminal N° 9700-060-431, suscrito en fecha 07/09/2012, suscrita por la ABG. ZULEYMA MINDIOLA, Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalística descrita como: MUESTRA UNO: Dos hisopos y Una (01) Lamina Porta Objetos correspondientes a las muestras de Secreción Vaginal pertenecientes a S.E.Y.L. (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, mediante la cual se concluye lo siguiente: “…En la muestra identifica como “muestra 02” se determinó la presencia de sustancia de naturaleza hemática, por la coloración pardo rojiza que presentaban los mismos. A través del test de fosfatasa acida protática comparada con patrón de referencia, resulto positiva la presencia de sustancia de naturaleza seminal en ambas muestras “01” vaginal y “02” ano-rectal respectivamente…”

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano ANDRES EDUARDO JIMENEZ, cédula de identidad SE DESCONOCE, como lo es el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULOS 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL; cometido en perjuicio de la niña S.E.Y.L. (IDENTIDAD OMITIDA). Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: ANDRES EDUARDO JIMENEZ, cédula de identidad SE DESCONOCE; presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este Hecho Punible, toda vez que de las actas de entrevistas se desprende entre otras la información detallada las características fisonómicas del presunto autor del hecho, el lugar donde ocurrieron los hechos señalado como su residencia y las características del vehículo donde se desplazaba. Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa insipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano ANDRES EDUARDO JIMENEZ, cédula de identidad SE DESCONOCE, ha sido el presunto autor de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público.

Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos delitos graves que atentan contra bienes fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULOS 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, tipo penal trastocan los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar y ciudadano, puede inferir esta Juzgadora que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del delito mencionado, delito por el cual es solicitada dicha Orden por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos quienes algunos son, hasta son familiares de los autores o presuntos autores y vecinos y podrían influir en la le investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se preten& impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena; en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO JIMENEZ, cédula de identidad SE DESCONOCE, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: UNICO: Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, se desconoce su cédula de identidad, residenciado en la Urbanización Las Malvinas, calle Principal, casa s/n de color amarillo, ubicada frente a la parada de transporte público (carritos de casco amarillo que transitan por Coro) Municipio Colina, Parroquia Las Calderas del Estado Falcón; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes.-


LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA TINOCO


RESOLUCION N° PJ0432013000303