REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; viernes 21 de Junio de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000839
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano RENNY JESUS BOZO CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.823.517.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Kathy Aquino Ojeda, pone a disposición al ciudadano RENNY JESUS BOZO CARO, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales N° 49 por encontrarse solicitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia Especial sobre el Derecho de las Mujeres del Estado Zulia, de fecha 25/01/2012, expediente N° VP02-2009-007501. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar, por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Deywin Galicia, solicitó la libertad de su defendido a los fines de que éste por sus propios medios se trasladara a ponerse a derecho ante el Tribunal y en el supuesto negado de declararse sin lugar dicha solicitud, se acuerde el traslado inmediato.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Revisadas como han sido las actas procesales traídas hasta este Tribunal, se observa que el delito cometido fue cometido en territorio del estado Carabobo. Que el imputado es presentado por el Ministerio Público a los efectos de conocer sobre la solicitud de captura que obra en su contra por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia Especial sobre el Derecho de las Mujeres del Estado Zulia; siendo que se convocó la presente Audiencia de presentación provisto de Defensor Público y se le impuso de dicha orden de captura, a los efectos del cumplimiento del resguardo de las garantías constitucionales del imputado.
Este Tribunal considera que existen elementos suficientes en las actas procesales para proceder a decretar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a declinar la competencia, dada la orden de captura decretada por el citado Juzgado del Estado Zulia, quien libró orden.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:
“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 58 Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumad...”
Igualmente dispone el artículo 62 eiusdem:
“Declinatoria de competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”
En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer término que no está dentro del ámbito de su competencia territorial el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano RENNY JESUS BOZO CARO ocurrieron en el estado Zulia.
Es así como, los jueces naturales de la persona aprehendida en la presente causa, obviamente son los órganos jurisdiccionales que lo requieren y no este juzgado.
En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, se escapa de la competencia de este tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón del territorio para Conocer la causa que cursa por ante otro Tribunal y, en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de las presentes actuaciones en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del estado Carabobo, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 58 y 62 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Declina la competencia del presente asunto. SEGUNDO: Se pone al ciudadano RENNY JESUS BOZO CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.823.517, de 27 años de edad, de Oficio Chofer, domiciliado Barrio el Gaitero, calle 101 principal, casa sin número, de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia Especial sobre el Derecho de las Mujeres del Estado Zulia sede Maracaibo. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal natural. CUARTO: Se pone al ciudadano RENNY JESUS BOZO CARO, identificado de autos, a disposición de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 49, a fin de que realice el correspondiente traslado con la seguridad que el caso amerita. Se ordeno fotocopiar todas las actuaciones que conforman el presente asunto y certificarlas por Secretaria, a fin de que sean remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia Especial sobre el Derecho de las Mujeres del Estado Zulia sede Maracaibo.
Regístrese, publíquese.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000312