REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, MARTES 25 DE JUNIO DE 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002672


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ 5° DE CONTROL (ATENDIO A. PRELIMINAR): JOSUE REVEROL
JUEZA 2° DE CONTROL, AUD. Y MED.8PUBLICA): KARINA GONZALEZ M.
SECRETARIA: MARIA GABRIELA TINOCO

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: JESUS CRESPO
ACUSADO: DAVID MOISES MORALES SAAVEDRA
DEFENSA PÚBLICA: EDER HERNANDEZ
VICTIMA: ELEIDY NABESTSE FORNERINO RUIZ


PUNTO PREVIO

Revisado como ha sido el presente asunto, observando esta Juzgadora que en fecha 07 de junio de 2011, se celebró ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ante Audiencia Preliminar, tal y como consta en Acta levantada inserta de los folios ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) del presente asunto, no constando el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia.
En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro. 412, ha señalado lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Ahora bien, siendo que en fecha 04/08/2011, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acordó declinar la competencia en razón de la materia, en virtud de que por resolución N° 2008-056 de fecha 12 de noviembre de 2008 del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la implementación de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Debiendo procederse a la publicación en extenso del presente auto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa. Por lo que en aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de motivar la presente resolución y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello en concordancia a lo establecido en los artículo 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a partir del 01 de enero del 2013, mediante el cual el Tribunal acordó admitir totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado ciudadano DAVID MOISES MORALES SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 25.783.318, a quien se le decretó medida cautelar establecida en el articulo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; Admitió la Comunidad de la Prueba solicitada por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio competente. La presente decisión se dicta en cumplimiento además a las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establece la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 07/06/2011, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano: DAVID MOISES MORALES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11/08/1988, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 25.783.318, con domicilio en la Urbanización Los Medanos, Manzana D, casa D-18, de la ciudad de Coro, Municipio miranda del Estado Falcón.

La defensa del acusado interpuso escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Quinto de Control lo hace admisible por oportuno.

El siguiente párrafo compila la solicitud y los argumentos presentados por la defensa del acusado, quien hace oposición a la Acusación Fiscal expresando su interés de que fuera declarada por ese Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO y se acogió al principio de la comunidad de la prueba, en el presente asunto, por cuanto considera:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de contestación de la Acusación en la cual solicito el sobreseimiento de la causa y se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba…”.

Al respecto, este Tribunal considera necesario realizar una revisión exhaustiva de los aspectos desarrollados por la defensa del acusado, esto con el fin de lograr un verdadero equilibrio y asegurar efectivamente la igualdad tanto de iure y como de facto entre hombres y mujeres, tal como lo prevé la Carta Magna, por lo que es fundamental contextualizar la jerarquía de las normas aplicables que rigen la jurisdicción de violencia contra la mujer, ello en cumplimento a los principios legales y procesales desarrollados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es el instrumento por excelencia que ha desplegado el Estado Venezolano orientado a erradicar la violencia contra la mujer, pero sobre la base de un proceso especial respetuoso de las garantías constitucionales a los presuntos agresores; elementos estos, que han sido diseñado como un mecanismo de fortalecimiento del marco penal y procesal vigente a fin de asegurar la protección integral a las mujeres desde las instancias jurisdiccionales.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al ciudadano DAVID MOISES MORALES SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 25.783.318, por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales, del escrito de descargo presentado por la defensa y de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público que el Tribunal Quinto de Control, ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.


Así las cosas, se hace necesario contextualizar la histórica y tradicional ausencia de regulación para estos delitos de violencia contra la mujer y que ha sido en numerosas ocasiones justificadas aludiendo a la sacralidad del ámbito privado. Esta visión patriarcal y atrasada que imponía la ausencia de regulación en el ámbito privado y público sobre los delitos de género, hoy es asunto del pasado en el país; esto teniendo en cuenta que las mujeres venezolanas se dieron una Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como una expresión de la lucha de las mujeres venezolanas en la historia y ante el desafío que implicaba para el Estado ser garantes de los derechos de cuarta generación en el Siglo XXI; pero sobre todo, ante la necesidad de fijar una posición firme frente a las corrientes jurídicas androcéntricas que se imponían como una forma de bagatelizar y privatizar los problemas que las mujeres, razones por las que hoy puede observarse que los principios y garantías previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es eliminar la desigualdad y plasmar la diferencia cuando en la búsqueda de la contracción de un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y , en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Ahora bien, y en base a las actas procesales, este Tribunal de Control es del criterio que la vindicta publica cumplió con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia comparte la consideración reflejada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, mediante la cual afirma que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado, de forma que con base a lo analizado, el Tribunal de Control desestimó la solicitud de sobreseimiento, realizada por la defensa del acusado en su escrito de descargo y que riela en los folios 60 al 61 del presente asunto. Aunado a lo anterior, y en aras de brindar la debida protección a la ciudadana ELEIDY FORNERINO RUIZ, se ordena la apertura a juicio del ciudadano DAVID MOISES MORALES SAAVEDRA, siguiendo los principios desarrollados en la Ley Especial y que orientan al Tribunal de Control, decidir y dictar medidas dirigidas a cumplir con las obligaciones sustraídas por el Estado Venezolano en la Convención Sobre La Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, Cedaw, que ha sido reconocida por la República desde 17 de junio de 1980 y ratificada el 16 de junio de 1982, por lo que a partir de entonces se convierte en Ley de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, de admitir totalmente la acusación presentada por la vindicta publica, esta justificada, conforme a derecho y acorde con la Constitución en razón que el delito de Amenaza, es un delito que el legislador y la legisladora han sancionado con prisión de diez a veintidós meses; y conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, el acusado tenia la oportunidad de admitir los hechos a fin de optar a la suspensión Condicional del Proceso, sin embargo como puede observarse del acta de audiencia preliminar el ciudadano acusado DAVID MOISES MORALES SAAVEDRA, quien al ser interrogado respecto a este beneficio que le otorga el legislador y legisladora, el mismo manifestó no admitir los hechos que acusaba el Ministerio Público.

No obstante lo anterior, se hace necesario señalar que este Tribunal de Control, no estimo la solicitud de SOBRESEIMIENTO, alegada por la Defensa del Acusado siguiendo además lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la que de manera concreta resalta el principio de supletoriedad y complentaridad de la norma:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”

Así las cosas, es necesario hacer énfasis que los delitos de violencia contra la mujer, responde a un régimen de regulación especial, que no es inconstitucional, aunque implique un tratamiento distinto al de otros ámbitos penales.

Con fundamento a lo anterior, es por lo que esta juzgadora con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decidir conforme a derecho en la búsqueda de alcanzar el equilibro entre las partes en el asunto penal violencia que cursa ante este Tribunal Control y que será remitido al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal conforme a la decisión dictada en la audiencia preliminar.
En este orden, es necesario resaltar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente obliga a los jueces y juezas de Control:
“A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
No obstante lo anterior, por cuanto es deber de esta juzgadora apreciar la calificación de los hechos delictivos presentados por la representación fiscal como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero al mismo tiempo constituye una obligación observar el principio de la licitud de la prueba, la presunción de inocencia y el cumplimiento de las garantías procesales del acusado ciudadano DAVID MOISES MORALES SAAVEDRA. Todo ello, teniendo en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, que expresa:
“…esta segunda etapa del proceso penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento,… y permitir que el Juez o jueza ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material el sustancial, existe un control formal y uno material de la acusación… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la victima si fuese el caso…Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Debe señalarse que de la revisión y análisis de las actas procesales; la acusación fiscal cumple parcialmente con los requisitos formales y materiales de procedibilidad de la acción, que es producto de la investigación en fase preparatoria como consecuencia de la noticia criminal a través de denuncia de la cual fue informada, atribuyéndole desde la fase anterior al acusado, la comisión del delito por el que fue acusado, cuya calificación en esta oportunidad del proceso penal violencia previsto en la Ley Especial este Tribunal de Control comparte, considerando que los fundamentos esgrimido por la vindicta pública en su escrito acusatorio contra el acusado ciudadano DAVID MOISES MORALES SAAVEDRA, por el delito de AMENAZA, está debidamente soportado e ilustrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para hacer presumir a este Tribunal la comisión de este delito, el cual se extrae tanto del acta policial como de la propia versión de la representante de la agraviada, pero no sólo de ello, sino de los elementos científicos determinados a lo largo de la investigación que “prima facie” se compaginan e integran con la declaración de la víctima mujer, todo lo cual se concatena con las experticias practicadas. Con base a las consideraciones anteriores y expuestas en sala durante la audiencia preliminar, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa del acusado y admite totalmente la acusación y la calificación fiscal presentada por el Ministerio Público respecto al delito de AMENAZA, establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente, es necesario exhortar a las partes a que tengan en cuenta que LA CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW), esta inspirada en la Carta de las Naciones Unidas que reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Esta Convención surge, por cuanto existe un problema de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en el mundo.

Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.

Las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.

Y así se decide.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y
EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, “En fecha 09/08/2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, la ciudadana ELEIDY NABETSE FORMNERINO RUIZ, se encontraba en su casa, ubicada en la urbanización los medanos, diagonal a la Plaza. De esta ciudad, cuando llega su ex concubino, de manera violenta y agresiva le dice que se monte en el vehículo que portaba, al ver la reacción de negativa por parte de la presente victima le propino una bofetada, la victima a quien tenia a su menor hija de tan solo 7 meses de nacida la tuvo que dejar con una ciudadana quien dice ser su comadre, para luego pedir ayuda a una comisión policial quien se encontraba laborando en un modulo policial cercano al lugar de los hechos, los funcionarios policiales se trasladaron hasta la calle Principal de la urbanización los Medanos (FUNDABARRIOS), para verificar la información aportada por la victima, encontrándose en dicha vivienda a un ciudadano con las mismas características que les fueron suministradas y con una menor en brazos, a quien le dieron la voz de alto la cual acato, y haciendo entrega de la menor a su progenitora. Seguidamente el ciudadano fue identificado como DAVID MOISES MORALES SAAVEDRA, verificado sus datos por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), constatando que el ciudadano presenta los siguientes antecedentes: Expediente PDI-1817743 de fecha 31/3/07, por el Delito de Actos Lascivos; y Expediente PDI-18173206 de fecha 08/09/08, por el Delito de Comercio de Droga, ambos de la Sub. Delegación Coro, siendo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.-“


En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”

Así las cosas, se ordena conforme a la regulación especial ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano acusado DAVID MOISES MORALES SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
Con respecto a este tipo de calificación señala la CONVENCIÓN DE BELÉN DO PARÁ, aprobada en Brasil el 9 de junio de 1994, y suscrita por Venezuela el 6 de septiembre de 1994, se reconoce y afirma que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases de la sociedad.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, oportunas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

1. Declaración de los Funcionarios NELSON GUERE (Agente), y LUIS RAMIREZ (Agente) adscritos a la zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Falcón, se admite por ser legal, licita, necesaria y pertinente.

2. Declaración de los Funcionarios DEUSFELITH PEÑA, ORANGEL MIQUILENA (Agente) y WILMER PINEDA, adscritos a la Sub. Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se admite por ser legal, licita, necesaria y pertinente.

3. Declaración de la ciudadana ELEIDY NABETSE FORNERINO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.045.664; se admite por ser legal, licita, necesaria y pertinente.


Documentales:

1. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha diez (10) de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios WILMER PINEDA y ORANGEL MIQUILENA (Agente), adscrito a la sub. Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Urbanización los Medanos (Fundabarrios) diagonal a la Plaza, vivienda sin número, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual se admite por ser legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de que sea ofrecida como medio de prueba; cuya utilidad y pertinencia, la misma fue realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, y consiste en demostrar las condiciones en que se encontraba; lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, y necesaria, por cuanto con su exhibición y lectura, se dejará constancia sobre la diligencia realizada, en relación a las lesiones que le fueron ocasionadas y es necesaria, toda vez que mediante su lectura en el curso del debate oral y público el funcionario reconocerá como suya la firma y expondrá a viva voz la diligencia por ella realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.


IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Respecto a la medida de protección y seguridad a favor de la victima y de estricto cumplimiento del acusado, el Tribunal estima que es pertinente mantenerlas a fin de brindar la debida protección del a la mujer agredida, por ser idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial.

Por otra parte, una vez que fue admitida la acusación Fiscal, el Tribunal Quinto de Control, le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano DAVID MOISES MORALES SAAVEDRA, no acogerse a ninguno de los beneficios otorgados al acusado en esta fase intermedia del proceso penal violencia que cursa en su contra.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano DAVID MOISES MORALES SAAVEDRA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos. Primero: Cumplidos los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para fecha de la presentación de la acusación (hoy artículo 308), admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano DAVID MOISES MORALES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11/08/1988, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 25.783.318, con domicilio en la Urbanización Los Medanos, Manzana D, casa D-18, de la ciudad de Coro, Municipio miranda del Estado Falcón; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELEIDY FORNERINO RUIZ Segundo: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. Tercero: Se admite la Comunidad de la Prueba solicitada por la Defensa Publica. Cuarto: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado ciudadano DAVID MOISES MORALES SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 25.783.318, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: No admito los hechos que me atribuye el ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida totalmente la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado que No admite los hechos. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Cuarto: Se Decreta Apertura a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra del acusado, DAVID MOISES MORALES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11/08/1988, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 25.783.318, con domicilio en la Urbanización Los Medanos, Manzana D, casa D-18, de la ciudad de Coro, Municipio miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELEIDY FORNERINO RUIZ, y se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Quinto: Se mantienen las Medidas impuestas al acusado en la audiencia de Presentación. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Sexto: Se declara sin Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.-
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIA
MARIA GABRIELA TINOCO

RESOLUCIÓN N° PJ0432013000313